Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 353
Sucre, 07 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Carlos Ramiro Iriarte Ardaya c/ Superintendencia
Agraria.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 810-817, por Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, en representación de la Superintendencia Agraria, en su calidad de Superintendente Agrario Interina, contra el Auto de Vista Nº 62/07 de 11 de mayo de 2007, cursante a fs. 802 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Carlos Ramiro Iriarte Ardaya contra la Superintendencia Agraria, la respuesta de fs. 821-822 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido 2º del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 008/2006 de 30 de enero de 2006, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 de obrados, sin costas, debiendo cancelar al actor la suma de Bs. 127.454,28 por conceptos de indemnización y desahucio, de conformidad con el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 62/07 de 11 de mayo de 2007, cursante a fs. 802 y vta., se confirma la Sentencia de fs. 778-781 de obrados.
Contra el auto de vista, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta a fs. 810-817, fundamentando la casación en la forma, por la vulneración del Art. 208 del Código de Procedimiento Civil (numeral 6 del artículo 254 del C. Pdto. Civil) (sic), manifestando que la jueza no dictó la sentencia dentro del término establecido en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, habiendo perdido competencia, así como también indicó que tanto la sentencia como el auto de vista, fueron emitidos sin contar con el dictamen fiscal (numeral 7 del artículo 254 del Procedimiento Civil) de conformidad con el Art. 82, inc. a) de la Ley Nº 2175 de 19 de febrero de 1993, Ley del Ministerio Público, que establece, que los fiscales de materia administrativa tienen como atribuciones, además de las que les fijan otras leyes, la de intervenir en los juicios sociales en que sean demandadas instituciones estatales o entidades del sector público.
Recurre de casación en el fondo acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (Art. 253, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil), haciendo mención al A.S. Nº 6 de 17 de enero de 2005, que orientó sobre el concepto de violación, interpretación errónea y aplicación indebida e indica que tanto la Sentencia Nº 008/2006 como el Auto de Vista Nº 62/2007 de fs. 802, vulneraron lo dispuesto por los Arts. 3, 4, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 1449 de 15 de febrero de 1993, porque desconocen su valor legal al no haber sido aplicadas al caso concreto del Sr. Ramiro Iriarte Ardaya, disposiciones éstas que fundamentaron la Resolución Nº 002/99 (Resolución Administrativa Interna de la Superintendencia Agraria) que determinó la destitución del actor, por no encontrarse matriculado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, en esta resolución se estableció responsabilidad civil y responsabilidad penal de dicho funcionario, cursante a fs. 451-455 de obrados. Asimismo, señala que con las resoluciones de los de grado se vulneró el Art. 30 del Reglamento por la Función Pública, D.S. Nº 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, es por ello que el auto de vista recurrido, omitió deliberadamente considerar el trámite de amparo constitucional de fs. 317 a 322 y de fs. 595 a 598, en franco desconocimiento de estos fallos constitucionales que no admiten recurso ulterior y tienen la calidad de cosa juzgada, los vocales se pronuncian nuevamente sobre este hecho, aplicando para ello indebidamente el Art. 24 del D.S. Nº 23318-A, intentando objetar la validez del proceso administrativo y consiguientemente de la causal de destitución del actor.
El recurrente indica además, que en la sentencia y el auto de vista ahora recurridos, no se valoró una prueba esencial, como es la causal de retiro del actor y que por lo mismo merecía un profundo y minucioso análisis, hace referencia de manera innecesaria al nombramiento del actor como Intendente Técnico y de Inspección, Seguimiento y Promoción, señalando que dicho nombramiento fue en cumplimiento al Estatuto de la Superintendencia Agraria, perdiendo su análisis en el procedimiento seguido para su nombramiento, cuando el mismo no es un punto controvertido en el presente proceso y que por lo mismo no merecía mayor análisis, pretendiendo demostrar un despido injustificado como argumenta el actor; asimismo, también señala (el auto de vista) que el proceso administrativo no fue ratificado dentro del término de prueba establecido, considerándose este argumento completamente forzado, impertinente y fuera de procedimiento, no se valora la prueba documental ofrecida, consistente en la Resolución Sumarial Nº 002/99 de 22 de octubre de 1999 y la Resolución del Tribunal Administrativo de la Superintendencia Agraria Nº 001/99 de 18 de noviembre de 1999, contra las cuales el actor interpuso amparo constitucional que fue declarado improcedente y confirmado el mismo, mediante la Sentencia Constitucional Nº 056/01-R de 25 de enero de 2001; finalmente, pide se anule el Auto de Vista Nº 62/07 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 4 a 5 o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver el mismo de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma formulado por el demandante, se establece lo siguiente:
a) No es evidente la acusación de pérdida de competencia de la juzgadora de primera instancia, por cuanto se advierte que a fs. 777 vta., el cargo de ingreso a despacho para sentencia, es de fecha 23 de enero de 2006 y, la fecha de registro de la Sentencia Nº 008/2006, es de 30 de enero de 2006, consiguientemente ésta se encuentra dentro del plazo establecido por ley para ser emitida, conforme lo determina manifiestamente el Art. 80 del Código Procesal del Trabajo y al no advertirse memorial alguno de reclamo u otro documento que demuestre lo contrario, la sentencia tiene plena validez y no se duda de la fecha de emisión y registro.
b) Con relación a la intervención del Ministerio Público en el presente proceso, por ser demandado el Estado en una de sus instituciones, es evidente que participó en el mismo, como se demuestra a fs. 718 y bien lo argumenta el recurrente a fs. 811 vta. de obrados, no siendo evidente lo que se acusa en el recurso y, en estricta aplicación de la Circular Nº 25/2004, emitida por este tribunal supremo, que taxativamente dispone: "La no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", al presente, es innecesaria la intervención del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo Quinto, de la Disposición Transitoria de la Ley Nº 2175, de 13 de febrero de 2001, razón por la cual su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.
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