Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 353
Sucre: 04 de diciembre de 2012
Expediente: LP-151-07-S
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Partes: Juan Guillermo Condori Cusi y Martina Mendoza de Condori c/ Gobierno Municipal de La Paz.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Carlos Andrés Suárez Ibáñez, contra el Auto de Vista Nº 207 de 30 de mayo de 2007 de fojas 244 a 245 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS, seguido por Juan Guillermo Condori Cusi y Martina Mendoza de Condori contra el Gobierno Municipal de La Paz, la contestación de fojas 258 a 262, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció sentencia Nº 570/06 en fecha 15 de diciembre de 2006 cursante a fojas 211 a 214, la cual declara PROBADA en parte la demanda de fojas 13 a 15 relativo al mejor derecho propietario, en consecuencia se reconoce el mejor derecho propietario de los actores Juan Guillermo Condori Cusi y Martina Mendoza de Condori, sobre el lote de terreno de 750 m2. Ubicado en el ex fundo Canchi, cantón Palca, Provincia Murillo del departamento de La Paz e improbada la demanda de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho, acción negatoria, reivindicación, cancelación definitiva de partida y daños y perjuicios de fojas 29 a 32, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida sentencia el Gobierno Municipal de La Paz plantea recurso de apelación que radica en la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, la misma que emite Auto de Vista N° 207/2007 de fecha 30 de mayo, cursante a fojas 244 a 245 vuelta, mediante el cual CONFIRMA la sentencia apelada, sin costas por estar relevada de esta sanción el Gobierno Municipal de La Paz.
Contra el Auto de Vista, el Gobierno Municipal de La Paz por memorial de fojas 252 a 255 vuelta, plantea recurso de casación en el fondo y forma, con los siguientes fundamentos:
Sobre su recurso en el fondo, manifiesta violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto de vista no hizo una comprobación real de la ubicación del inmueble; que toda la documentación registrada en las oficinas de Derechos Reales (escrituras públicas, minutas de compra venta) son declaraciones particulares y que los demandantes con la presentación de esa documentación no señalan con claridad dónde se encuentra el lote de terreno ni sus colindancias exactas.
Continua indicando que el auto de vista no tomó en cuenta las inspecciones oculares producidas, que cursan a fojas 58-59 y 193-194, de las cuales se podía concluir que los demandantes no pudieron acreditar que estuvieran actualmente en posesión del terreno objeto de la litis y que habitaran hace más de 19 años en el mismo y que hubieran hecho construcciones, instalaciones de agua y luz, cuando lo único que existe en el lugar es un muro derruido.
Concluye que de conformidad con los artículos 250, 253.3, 255, 257, 258, 260, 271.4 del Código de Procedimiento Civil, solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de Juan Guillermo Condori y Martina Mendoza de Condori.
Sobre su recurso en la forma, indica violación a formas esenciales del proceso, pues la resolución de alzada no estaría fundamentada conforme lo prevé el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a citar con precisión las leyes en que se funda su decisión, que omitió lo establecido en la inspección judicial de fojas 193 a 194. El recurrente cita los artículos 374.3 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 427 y siguientes del mismo cuerpo legal, haciendo referencia a que la inspección está dirigida a contribuir de conocimientos que puedan influir en el juez a tomar una decisión, considerándose a este medio de prueba el más lógico y por consiguiente el más eficaz, ya que elimina cualquier intermediario, situación que no fue considerada. Denuncia incumplimiento del artículo 236 y 192 del Código de Procedimiento Civil, tanto por el juez de instancia como por el tribunal de alzada.
Finaliza, indicando que de conformidad a los artículos 250, 254.4, 255. 257, 258, 260 y 271.3 del Código de Procedimiento Civil se disponga la nulidad del Auto de Vista y anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea en todas sus formas, contenidos, alcances y efectos.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 19 de 37 parrafos.