Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 353/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012
Expediente: LP-70-12-S
Partes: Florentina Esquivel Vda. de Quispe c/Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega
Carmen Rosa Vega Sullcani
Proceso: Nulidad de Escritura Pública
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Carmen Rosa Vega Sullcani de fs. 322 a 328, impugnando el Auto de Vista Nº S-176/12, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública seguido por Florentina Esquivel Vda. de Quispe contra Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Carmen Rosa Vega Sullcani, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en la Civil y Comercial de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 85/11 de fecha 28 de marzo de 2011 cursante de fojas 251 a 255, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional. En consecuencia se declara nula y sin valor legal la minuta suscrita en fecha 15 de septiembre de 1998 y la Escritura Pública No. 1136/2000 de 22 de mayo de 2000, celebrada ante Notario de Fe Pública, Dr. Juvenal Zegarra Infantas, por las que Andrés Mamani y Florentina Esquivel de Quispe venden el lote de terreno de 5000 m2 de superficie, situado en el ex Fundo San Roque de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, así como al pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Carmen Rosa Vega de Sullcani, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-176/12, de fecha 17 de mayo de 2012 cursante de fs. 317 a 318, confirma la Sentencia apelada N° 85/11 de 28 de marzo de 2011 de fs. 251 a 255.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por parte de las demandadas Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega y Carmen Rosa Vega Sullcani, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se plantea un presunto recurso de nulidad a su entender disgregando lo que posteriormente señala como Recurso de Casación en la forma a fs. 327.
Relata la presunta nulidad y transgresiones a normas procesales de orden público y derechos fundamentales, que el Auto de Vista hubiera hecho caso omiso a lo establecido por el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, el art. 3-1); 90-I); 252 del Código de Procedimiento Civil que fueran de orden público, y transgresión del art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado.
Que habría deslealtad procesal al señalarse como impedido cuando habría ya fallecido el demandante, que debió haberse aplicado el art. 57 del Código de Procedimiento Civil; que a fs. 124 de obrados apareciera únicamente la demandante Florentina Esquivel Vda. de Quispe subsanando lo observado y que no podía modificar la demanda cuando hubo contestación de la demanda, que hubo nulidad de obrados hasta fs. 40 dejando subsistente la demanda de fs. 28 a 30 de obrados y habría vulnerado el art. 332 del Código de procedimiento Civil ya que estaría contestada de fs. 59 a 62 de obrados, que el Tribunal Supremo debería anular hasta fs. 5 inclusive ante esas vulneraciones pues en ellas seguiría figurando el nombre del demandante fallecido.
Recurso de casación en la forma
Que las pruebas ofrecidas de su parte en término hábil de fs. 141 a 148 y 168 y las declaraciones de sus testigos que indicarían que habrían vendido terrenos a Narciso Vega Guaygua y Julia Victoria Sullcani de Vega, y que los pagos de impuestos y otros no fueran accesorios a lo principal como señalaría el Auto de Vista, y que no existiría explicación de parte del Juez A quo por qué razones no hubieran sido tomados en cuenta en la Sentencia, transgrediendo los arts. 192-2) y 188 del Código de Procedimiento Civil, que esto se adecuaría a lo establecido por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Que antes de pronunciar Sentencia habría omitido pronunciarse conforme a los arts. 55 y 332 del Código de Procedimiento Civil, pues al establecerse la muerte de uno de los demandantes habría emitido Resolución No. 84/10 de fs. 120 de obrados, anulando únicamente hasta fs. 40 cuando debería aplicar necesariamente el art. 55 de la norma Adjetiva Civil, que al no haber ocurrido ello, existirá la vulneración de la referida norma, cuando ya la demanda habría sido contestada y al únicamente anular obrados hasta fs. 40 vulneraría el art. 392 del Código de Procedimiento Civil, cuando habrían contestado de fs. 59 a 62 de obrados.
Con lo precedente y amparados por el art. 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, ante la presunta existencia de transgresión de los arts. 90, 251 y 252 el Código de Procedimiento Civil, pide la anulación de obrados hasta fs. 120 inclusive, a fin de que el Juez A quo emita resolución aplicando la norma adjetiva civil omitida para que se realicen trámites omitidos que estuvieran allí establecidos.
Recurso de casación en el fondo
Como interpretación errónea, disposiciones contradictorias y precaria valoración de la prueba, refiere que habrían respondido a la demanda subsanada por memorial de fs. 141 a 148 de obrados, adjuntando prueba producida en materia penal, por la que se habría establecido que los demandantes habrían vendido el lote de terreno objeto de la demanda de 5000 m2., que esto estaría establecido por el juicio penal por estelionato, que habría sido precariamente valorada y no tomada en cuenta toda la prueba ofrecida de su parte. Que la resolución no mencionaría si tal prueba hubiere sido observada o rechazada conforme a los arts. 376 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil, que si se entendía fuera rechazada, debiera efectuárselo conforme establecería el art. 188 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 376 y 192 del mismo cuerpo legal. Que simplemente se la habría ignorado, habría por lo mismo tanto en la sentencia como en el Auto de Vista existiría error de hecho y de derecho y esto estaría adecuado a lo establecido por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
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