Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 353/2013-RRC
Sucre, 27 de diciembre de 2013
Expediente : Cochabamba 54/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Luciano Torrico Corrales y otra
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 353 a 356, Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de octubre de 2013, de fs. 332 a 337, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la Sentencia 4/2012 de 28 de febrero (fs. 255 a 264 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de diez y ocho años, respectivamente.
b) La referida Sentencia fue impugnada por parte de ambos imputados (fs. 271 a 277 y de fs. 283 a 289), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de octubre de 2013 (fs. 332 a 337), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1) Los recurrentes señalan que, al momento de interponer la apelación restringida invocaron los precedentes considerados contradictorios consistentes en los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, que fueron dictados dentro de un proceso por el delito de sustancias controladas, que según expresan resultan manifiestamente contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo siguiente:
El Auto Supremo 99 de 24 de marzo 2005, señala que las Sentencias deben ser emitidas fundadamente y expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que su incumplimiento constituye defecto absoluto; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, en lo referente a la denuncia de indebida valoración de la prueba, señaló que el Tribunal de alzada no podía valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, sino que el apelante debía atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Agregan que el Tribunal de apelación asumió este criterio no obstante que en la fundamentación oral complementaria, procedieron a señalar cómo se valoró incorrectamente cada una de las pruebas, sin pretender su revalorización, sino que se evidencie que no se valoró íntegramente los elementos probatorios; como antecedente, destacan que se observó que todas las declaraciones de cargo y descargo fueron valoradas descriptivamente, pero no se las valoró intelectivamente, como tampoco se hizo la valoración jurídica de cada elemento probatorio y que esa falta de valoración incumbe al debido proceso.
Sobre el mismo motivo, expresan que revisada la Sentencia se evidencia que hizo una descripción de los medios probatorios (los recurrentes especifican los mismos), pero no fueron valorados intelectiva ni jurídicamente, y que el Tribunal de alzada debió verificar este extremo, lo que no implica realizar nueva valoración, sino que debía comprobar que el Tribunal de juicio no cumplió con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es ahí donde resulta la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
2) Como segundo agravio, los recurrentes señalan que el Tribunal de juicio, al emitir la Sentencia, cometió defecto absoluto por no emitir criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada, conforme manda el art. 173 relacionado al art. 124, ambos del CPP, dejándolos en verdadera incertidumbre, porque demostraron que la gasolina era para actividad agrícola, que no contaban con antecedentes penales y que el sólo hecho de tener gasolina, sin ningún otro elemento probatorio que los vincule con la actividad ilícita de narcotráfico, no constituye ningún delito previsto en la Ley 1008, conforme señaló el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 294 de 3 de junio de 2003, que señala que transportar los 120 litros de diesel no constituye ningún delito previsto en la Ley 1008, si no se demuestra que tal sustancia está destinada a las actividades de narcotráfico; precedente que fue citado en la audiencia de fundamentación oral, y que no fue valorado por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución emitiéndose doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 293/2013-RA de 19 de noviembre, cursante de fs. 362 a 363 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto,
correspondiendo a este Tribunal, circunscribir el examen a su contenido conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó la Resolución 04/2012 de 28 de febrero, señalando lo siguiente:
En el apartado de la fundamentación fáctica, se probó que el 24 de marzo de 2009 a horas 20:50, salió una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcótrafico (FELCN), a instalar trancas móviles en la carretera a Palca, procediendo a la revisión de vehículos. A horas 23:00, se aproximó un vehículo, tipo vagoneta color guindo, con placa de control 2146-IKE, conducido por Luciano Torrico Corrales acompañado de Ceverina Sipe de Torrico, quienes se identificaron como miembros de la Policía y ante la sospecha que estuvieran en posesión de sustancias controladas revisaron el vehículo encontrando en la parte de atrás dos pomos de plástico de color azul, dos bidones pequeños de plástico con olor a gasolina, una carpa de color verde y un bulto de aguayo multicolor. Arrestadas las dos personas fueron conducidas a dependencias de la FELCN, junto al vehículo y las sustancias controladas secuestradas; además, a horas 23:45, en presencia de los arrestados se realizó la requisa minuciosa del vehículo. “Asimismo, en la fila de asiento de atrás, lado izquierdo debajo del piso de goma; se encontró residuos sólidos de una sustancia blanquecina con característica a cocaína, que a requerimiento fiscal se procedió a realizar la prueba de campo (narco test), dando como resultado POSITIVO (+) para COCAINA…” (resaltado nuestro).
Posteriormente, haciéndoles conocer sus derechos a los aprehendidos se procedió a sus requisas; además, al secuestro del vehículo a efectos de llevar adelante el proceso de micro aspiración, para lo cual a requerimiento Fiscal se procedió dicho actuado “…en presencia de los aprehendidos, su abogado de defensa Pública Dra. Rosario Butron Bildoso, quienes determinaron posteriormente en un informe Técnico Pericial de Micro Aspiración, dando como resultado POSITIVO (+) para COCAÍNA” (resaltado nuestro).
En la fundamentación descriptiva, señaló que: i) Las declaraciones de cargo de René Wilber Vargas Rodríguez y Norma Zuna Alvarez, funcionarios de la FELCN, relataron como se procedió al arresto de los imputados, habiéndose secuestrado los instrumentos e insumos para la fabricación de cocaína; además, de encontrarse partículas de sustancias controladas con características a cocaína, que a la prueba de campo dio resultado positivo, ratificado por el informe de laboratorio; ii) Se detallaron las pruebas literales consistentes en: Informe del asignado al caso, actas de requisa de vehículo realizada el 24 de marzo a horas 23:10 y a horas 23:40, en esta última, se constató en el asiento trasero del lado izquierdo debajo del piso de goma la existencia una sustancia blanquecina con características a cocaína, que a la prueba de narco test dio positivo, firmando los arrestados, policías y fiscal. Además, actas de arresto, de secuestro de sustancias controladas, de cuantificación de sustancias controladas, de aprehensión, de requisa personal y de prueba de campo: “…en el interior de vehículo, los restos de una sustancia blanquecina con características a cocaína, dando positivo para Cocaína. Firman aprehendidos y policías intervinientes y Fiscal. AF-9.”. Se suman acta de micro aspiración de vehículo con placa de control Nº 2146-IKE, sin contar con testigo de actuación por no existir civiles, firmando los aprehendidos, intervinientes y Fiscal, actas de secuestros, requerimientos fiscales y copia legalizada de ficha Kardex; iii) También se produjo muestrario fotográfico y pruebas físicas; y, iv) Las declaraciones testificales de descargo de Juvenal Solís Rojas y Ramiro Galarza Villarroel.
En la fundamentación intelectiva, se identifican seis puntos de acuerdo al siguiente detalle: Primero, realizó una clasificación de los medios primarios y secundarios, entre los primeros se encuentran las declaraciones testificales de cargo y entre los segundos la prueba pericial y literal, que corroboraron los testimonios directos; Segundo, los testigos manifestaron de forma unánime que el 24 de marzo de 2009, en operativo realizado en el camino a Palca, se identificó a Luciano Torrico como conductor del vehículo con placa de control 2146-IKE, acompañado de Ceverina Sipe, movilidad que fue requisada y trasladada junto a los acusados a dependencias de la FELCN donde también se efectuó requisa del vehículo, encontrándose dos pomos de plástico de color azul de capacidad de 200 litros de gasolina, un bidón plástico de color azul de 50 litros, conteniendo gasolina, un bidón de plástico de color negro de capacidad de 3 litros conteniendo gasolina, una carpa de color verde, un aguayo multicolor conteniendo cinta masquín de color beige, dos paños de color plomo, dos pares de botas de goma y “…en la fila del asiento de atrás, se encontró residuos de cocaína, que a la prueba de campo (narco test), dio positivo para cocaína…”, teniendo en cuenta actos como la intervención policial, requisa de vehículo, arresto, aprehensión, requisa personal, prueba de campo, micro aspiración de vehículo. Las declaraciones testificales de cargo adquieren fundamental significación para probar la autoría de los imputados y debido a su espontaneidad resultan creíbles; además, corroboradas por otros medios de prueba. Tercero, destacó la declaración de la testigo Norma Zuna Álvarez, junto al muestrario fotográfico, la cajita en el que se envió la muestra de la sustancia al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), aguayo, dos paños, linternas y dos pares de botas de goma. Cuarto, también se refirió a la prueba pericial, consistente en el dictamen especializado de 25 de marzo de 2009, consignado como AF-17 de las bioquímicas Dra. Mónica Dick Silva y Dra. Ana María Torrico, que permitió determinar que las muestras obtenidas por micro aspiración del interior del vehículo, marca Toyota, color guindo con placa de control 2146-IKE, correspondía a abundante cantidad de residuos de base de cocaína; y del dictamen de 31 de julio de 2009, que correspondía a gasolina. Quinto, todas la pruebas demostraron la existencia del hecho ilícito, además de las literales como las actas de:
Informe policial, requisa de vehículo, arresto, secuestro de sustancias controladas, cuantificación de sustancias controladas, aprehensión, requisa personal, prueba de campo, micro aspiración de vehículo, secuestro de vehículo, dinero, documentos, evidencias y celular, que dan cuenta del operativo efectuado el 24 de marzo de 2009, donde fueron aprehendidos los imputados; asimismo de los certificados de antecedentes de la FELCN, FELCC y REJAP, dan cuenta que Ceverina Sipe no cuenta con antecedentes, sin embargo Luciano Torrico registra antecedentes en la FELCN, sin sentencia ejecutoriada. Sexto, las declaraciones de los testigos de descargo estuvieron limitadas a indicar que los imputados están dedicados a actividades agrícolas, que viven en Palca, tienen 5 hijos e ilustraron su buen comportamiento, lo que no debilitó la fuerza crediticia de los hechos justiciables. Séptimo, pese a las declaraciones y última palabra de los acusados, quienes negaron su participación en el hecho delictivo, se tuvo certeza del pleno conocimiento del transporte de 450 litros de gasolina sin permiso.
Por todo lo antedicho, se concluyó que los acusados cometieron el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
En el acápite destinado a la mención de las normas aplicables (subsunción) la Sentencia al tomar conocimiento de la acusación fiscal, la fundamentación de la defensa, valorados en base al sistema de la sana crítica todos los elementos de prueba y aplicando el principio de congruencia, adjudicó el hecho a una calificación jurídica distinta a la formulada sobre cuya base se abrió el juicio oral y en aplicación del principio iura novit curia calificó como Transporte de Sustancias Controladas, pues los imputados tenían la suficiente capacidad intelectiva de darse cuenta del significado de sus actos y de sus consecuencias, fijando la pena en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
En consecuencia, el Tribunal de sentencia declaró a Luciano Torrico Corrales autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más la imposición de quinientos días multa a razón 0.50 ctvs. por día, además de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia y a Ceverina Sipe de Torrico, autora del mismo delito, imponiendo la sanción de ocho años de presidio; asimismo, dispuso la confiscación del vehículo, tipo vagoneta, color rojo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, con palca de control 2146-IKE, celular y 2.800 bolivianos.
II.2. Apelación restringida.
Los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 271 a 277 y de fs. 283 a 289), señalando su desacuerdo con la sentencia y pidiendo su nulidad y la declaratoria de absolución; asimismo, indicaron que existió actividad procesal defectuosa, toda vez que cuando se realizó la verificación del vehículo, el imputado vio cuando el Cap. Marcos Barbeito echó en la parte del asiento trasero unas partículas blancas parecidas al arroz, aspecto que denunciaron, pero pese a haber sido escuchados por el Fiscal y Jueces, dicho policía no se hizo presente en audiencia de juicio oral, lo que ocasionó que el Tribunal a quo presuma su culpabilidad en el ilícito atribuido. También refirieron que cuando se presentó René Wilber Vargas indicando que en esa zona existían fábricas de cocaína, el Tribunal de juicio no tomó en cuenta que a los comunarios no se los podía tildar como sospechosas, por el sólo hecho de transitar por ese lugar, lo cual rompe la presunción de inocencia; igualmente, tildaron de falsa la afirmación que se estaban dando a la fuga, porque al ser una serranía accidentada no se podía escapar menos en la noche. Cuestionaron la declaración de Norma Zuna Álvarez que testificó de manera contradictoria al señalar que el día de los hechos, ante la requisa minuciosa y rastrillaje no se encontró nada en el lugar; sin embargo, ya en dependencias del FELCN refirió que se encontró en el asiento de atrás del vehículo partículas de cocaína, lo que constituiría una contradicción sumada a que no pudo establecerse quién traslado la movilidad, ni quien precinto la movilidad; además que, no se presentaron los demás intervinientes del operativo, como tampoco se tomó en cuenta las exclusiones probatorias planteadas respecto a las pruebas AF-23, AF-24, AF-25, AF-26, AF-27, AF-28 y AF-29.
También los apelantes observaron que el procedimiento de micro aspirado del vehículo se realizó sin testigos, por lo que sería nula la acusación en su contra, más aún cuando las bioquímicas no se presentaron a ratificar sus actuaciones; además, que los hechos fácticos son ilegales y no se tomó en cuenta la presunción de inocencia y que se dedican a la agricultura y que la imputada es ama de casa.
Denunciaron que se forzó el juicio, judicializando pruebas ilegalmente, sin contar con la participación de los demás intervinientes para confirmar sus actuaciones, sin haberse aplicado lo más favorable a los imputados, haciendo mención a los arts. 1 y 6 del CPP y el Auto Supremo 104 de 20 de febrero. Asimismo, enfatizaron que no se estableció su participación en el hecho delictivo, que al haberse excluido la prueba AF-2, consistente en la citación a sus personas, la judicialización de las demás pruebas resultó nula; igualmente, no se tomó en cuenta los arts. 172, 173 del CPP y 37 y 38 del CP, como el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que refieren que las resoluciones deben ser fundamentadas de hecho y derecho, observando la insuficiente fundamentación intelectiva y jurídica con la aplicación de las reglas de la sana crítica, solicitando consecuentemente la revocatoria de la Sentencia y la declaratoria de absolución.
Posteriormente el 20 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, donde el abogado de los imputados, ratificó los extremos de las apelaciones restringidas, afirmando que según el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) el Tribunal de alzada tiene la obligación de revisar los defectos del inferior; también refirió que la Resolución impugnada es contrario al Auto Supremo 445/2006 de 20 de octubre, porque la sentencia se basó en las declaraciones de los imputados; además, los antecedentes relativos al narcotráfico de Luciano Torrico sólo sirven para determinar el quantum de la pena, sin existir una correcta valoración de la prueba en la Sentencia, en contradicción al Auto Supremo 442/2007, que hace referencia
a la debida fundamentación; asimismo, en la Sentencia no se efectuó una fundamentación intelectiva sobre la declaración del testigo René Wilder Vargas, ni se explicó por qué resultó relevante o irrelevante su testimonio, tampoco se analizó la declaración de Norma Zuna Alvarez, menos las pruebas literales de manera individual conforme el art. 124 y 173 del CPP, solicitando la nulidad de obrados y la reposición de juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 17 de octubre de 2013, de la siguiente manera:
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