Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 353
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 118/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 133-135, interpuesto por Luis Fernando Suarez Justiniano, en representación de Marcelo Chávez Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 195 de fecha 9 de mayo de 2008 (fs. 116-117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa TOTES representada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo; el Auto de concesión del recurso de fs. 140; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 54 de 8 de agosto de 2007 cursante de fs. 87-88, así como el Auto de Vista de Complementación y Enmienda Nº 720 de 8 de octubre de 2007 cursante de fs. 90, declarando probado en parte el derecho demandado con costas, ordenando para tal efecto que la empresa TOTES S.A. a través de su representante legal Pablo Miguel Pacheco Tamayo, pague al demandante al tercero día de su notificación, por los conceptos de aguinaldo, vacación, reintegro de sueldos devengados, descuento indebido, reintegro por incremento de sueldo, reintegro por disminución de sueldo, devolución de ítems rechazados y bono de antigüedad en la suma total de Bs.11.938,13.- (once mil novecientos treinta y ocho 13/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 95-97 por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 195 de fecha 9 de mayo de 2008 (fs. 116-117), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todos sus puntos la Sentencia de fs. 87-88 vlta., y el Auto de Complementación y Enmienda de fs. 90 de 8 de octubre de 2007. Con costas.
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 133-135) en contra del Auto de Vista Nº 195 de fecha 09 de mayo de 2008 (fs. 116-117), y Auto de Complementación y Enmienda Nº 720 de 8 de octubre de 2007 de fs. 90, reclamando:
En la forma, no haberse pronunciado sobre el retiro indirecto del demandante, violando de tal forma el artículo 53 de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, en cuanto a la rebaja de sueldo y/o retiro indirecto.
En el fondo, la vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 9-10 del expediente; a fs. 9 por la que se tiene la “Renuncia Voluntaria Irrevocable” (Sic), indicando en su quinto renglón: “como es de su conocimiento hasta el momento no me cancelado mis remuneraciones” (Sic), y el finiquito de fs. 10, donde se advierte en la parte final como sueldos devengados los meses de julio, agosto y septiembre, de lo que se tiene que el motivo de retiro es indirecto.
Así también indicó que el Auto de Vista recurrido desconoce expresamente el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, al validar una carta de renuncia suscrita de manera forzada por el no pago de salarios, siendo todo lo pactado con violencia nulo de pleno derecho.
Por otro lado reclamó con relación a la retención de salarios, que la Resolución impugnada aplicó erróneamente los artículos 158 del Código Procesal del Trabajo, 398 y 410 del Procedimiento Civil, respecto a no haber valorado la prueba aportada como corresponde, constando a fs. 61 el asiento contable presentado por la empresa demandada, impreso el 8 de noviembre de 2006, consignando la transacción Nº 39157, la compensación de los salarios de julio y agosto del 2004 retenidos y aplicados en reposición al demandante, quedando un saldo de Bs. 10.969,88; así como la literal de fs. 60, indicando que sus cuadros son concluyentes y no fueron valorados como es debido ya que demuestran que el empleador embargó el 100% del salario de julio y agosto de 2004 del demandado, es decir que no los pagó, como erróneamente se interpretó en Sentencia y Auto de Vista.
Señaló además, haber quedado demostrado que el empleador aplicó el 100% de los salarios en compensación a una recuperación de dinero que le fuere atribuida sin proceso interno, sin tomar en cuenta que fue sancionado con severas llamadas de atención y descuentos conforme a fs. 42 y 45.
Asimismo, reclamó no haberse considerado como es debido, el Acta de Compromiso de Pago de derechos laborales cursante a fs. 13, mismo que tiene fuerza de ley entre partes conforme a los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 519 del Código Civil, documento que demuestra el tácito reconocimiento de los beneficios sociales que la empresa adeuda, siendo una confesión espontánea que realizó el demandado conforme al artículo 404. II. del Código de Procedimiento Civil.
Reclamó además que el Auto de Vista, desconoció el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, al convalidar el acto de dejar impagos por más de 30 días por parte del empleador los salarios de julio agosto y parte de septiembre del 2004.
Por otro lado, reclamó la violación del artículo 179. 1) del Procedimiento Civil, vulnerando así también el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.
Así también, en relación a la inversión de la prueba refirió que, el empleador en su contestación hizo referencia a personas y hechos ajenos a los puntos de hecho a probarse, sin que sobre dichos puntos haya presentado prueba, ni excepción perentoria; sin embargo los Jueces de Instancia a través de sus resoluciones le reconocen una ilegal compensación por la retención arbitraria de salarios desconociendo el principio a la irrenunciabilidad de las leyes sociales.
Asimismo indicó que, el Auto de Vista recurrido valorando en parte las pruebas, cita al finiquito de fs. 10 como base del cálculo de beneficios sociales, sin analizar el cursante de fs. 16, siendo que en ambos el salario coincide en Bs. 2.436,95, que no fue desvirtuado por la empresa demandada, por lo que dicho monto debe ser la base del cálculo de los beneficios sociales.
Por otra parte, reclamó que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, violaron e interpretaron erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, al aceptar la renuncia y por ende la pérdida de beneficios sociales, ya que el no pago de salario se considera como despido indirecto conforme a lo establecido en el Decreto Supremo de fecha 09 de marzo de 1937.
Finalmente, solicitó se conceda el recurso, y el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando el Auto de Vista y Auto de Complementación y Enmienda recurridos, y deliberando en el fondo ordene el pago de desahucio e indemnización y restitución de sueldos devengados
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Resolviendo en la forma, en relación con la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem en cuanto al retiro indirecto del demandante, dicho reclamo no resulta evidente, toda vez que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte pronunciamiento al respecto, por el cual el Tribunal de Alzada señaló que habiendo considerado principalmente las literales salientes de fs. 13 y 14, así como los antecedentes de fs. 9 y 10, advirtió que conforme a los datos de la proforma del finiquito se establece como causal de retiro el voluntario, sin consignar liquidación de desahucio ni de indemnización, proforma que representando los derechos del trabajador, no consigna sueldos impagos, no enunciándose que puede considerarse retiro indirecto, concluyendo de tal forma dicho Tribunal, que la Sentencia habría aplicado correctamente las normas de la materia, agregando que la demora en el pago de sueldos se encuentra justificada, conforme habría señalado el Juez, por la parte patronal en los errores cometidos por el demandante que fueron probados de fs. 42-45 de obrados.
Resolviendo en el fondo, ante la vulneración reclamada del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 9-10 del expediente; corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de casación ante el reclamo de haber incurrido en error ya sea de derecho o de hecho, apertura su competencia para efectuar la valoración de las probanzas reclamadas de haber sido inadecuadamente valoradas, de tal forma y en relación con la literal saliente de fs. 9 se advierte cursar una carta con referencia: “renuncia voluntaria irrevocable” presentada por el actor a la empresa demandada, con sello y fecha de recepción de 7 de septiembre de 2004, por la que señala: “…el motivo de la presente es por encontrarme en serios problemas familiares y de estudio, como es de su conocimiento hasta el momento no me ha cancelado mis remuneraciones y tal como especifica en el artículo 7 inciso j) de la Constitución Política del Estado en el cual dice “Que tengo derecho a una remuneración justa por mi trabajo, que asegure para mí y mi familia una existencia digna del ser humano”…”. (El resaltado nos corresponde)
Asimismo, en referencia a la documental de fs. 10, cursa proforma de finiquito de la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, firmada por Freddy Tapia Guzmán como inspector, misma que concierne al actor y a la empresa demandada dentro el caso de autos, señalando como fecha de ingreso el 3 de septiembre de 2001 y de retiro el 17 de septiembre de 2004, con un tiempo de servicios de 3 años y 15 días; promedio indemnizable igual al sueldo básico en un monto de Bs. 2.436,95; motivo del retiro voluntario; desahucio e indemnización (sin monto); aguinaldo por 8 meses en Bs. 1.624,63.- y por 17 días en Bs. 115; vacación por 30.62 días en Bs. 2.487,31.-; sueldos (sin monto); así como otros montos por: llamadas, bono de antigüedad, descuento indebido, descuento por agua potable, descuento por factura no aceptada, reintegro por incremento de sueldos, disminución de sueldo de junio 2003, y sueldo por julio, agosto y septiembre en un monto de Bs. 2.184,10; haciendo un total a pagar de Bs. 11.163,70.- (once mil ciento sesenta y tres 70/100 Bolivianos).
De lo anotado, se advierte que la carta saliente de fs. 9 de obrados si bien señala en su referencia “renuncia voluntaria irrevocable”, en su tenor establece que la motivación para dicha decisión involucra problemas familiares y de estudio en los que se encontraría, ya que a la fecha de presentación de dicha carta (7 de septiembre de 2004) no se le habría cancelado sus remuneraciones, invocando su derecho a una remuneración justa por su trabajo conforme al artículo 7. j) de la Constitución Política del Estado (abrogada, vigente a esa fecha); denotando por lo tanto que el trabajador, presentó su renuncia ante el impago de su salario.
En cuanto a la proforma de finiquito cursante de fs. 10, se tiene de la misma, haberse establecido la causal de retiro del trabajador como voluntario, no consignándosele los conceptos de desahucio e indemnización; donde además se observa, que si bien en la línea “sueldos” no se consigna ningún monto, seis líneas abajo, se señala: “sueldo de julio, agosto y septiembre 2,184.10”. (Sic)
En ese sentido, se advierte de dicho documento la determinación de la existencia de un monto pendiente de pago en relación con los sueldos de los meses de julio, agosto y septiembre.
Por otra parte, en referencia a la aplicación errónea reclamada de los artículos 158 del Código Procesal del Trabajo, 398 y 410 del Procedimiento Civil en relación a la inadecuada valoración de instancia de las fs. 60-61 de obrados; de la revisión de dichos actuados presentados por la empresa demandada conforme consta por el memorial de fs. 68-69, se observa que ambos señalan ser: “Detalle de Movimientos por Cta. x Cobrar” (Sic), determinando de fs. 60 como deudor al demandante, al señalar bajo el: “Nº. Cta. 39406 SCZ-PRÉSTAMOS POR COBRAR EMPLEADOS CARGO POR ABONO CUENTAS INCORRRECTAS SUELDOS MES DE JULIO 2004 PERSONAL TOTES SCZ” indicando además bajo el “No.Tran.” 39157: “…LIQUIDACIÓN COMPENSACIÓN DE CUENTAS PENDIENTES AL 31/12/04 SUELDOS RETENIDOS MES DE JULIO Y AGOSTO/2004 CON SALDOS A RENDIR…” (Sic), este último dato que se repite a fs. 61 de obrados, diferenciándose al respecto en el monto señalado como importe a fs. 60 en 903.91, y a fs. 61 en 164.60.
Ante ello, se infiere que la empresa demandada procedió -conforme a las documentales que presentó, señaladas precedentemente-, a la retención de sueldos de los meses de julio y agosto de 2004.
Por otro lado, ante el reclamo de error en la valoración del acta de compromiso de pago de derechos laborales cursante de fs. 13 de obrados, documento que señala el recurrente, demostraría el tácito reconocimiento del adeudo de beneficios sociales; se tiene que dicho compromiso suscrito ante el representante de la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, infiere el reconocimiento y obligación asumida por el empleador en cuanto a los derechos laborales que corresponden al ahora actor, toda vez que en él se manifiesta que de forma voluntaria se acordó efectuar su pago en fecha 25 de octubre de 2004.
En cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 179. 1) del Código de Procedimiento Civil y 48. IV de la Constitución Política del Estado; cabe señalar que, conforme prescribe el artículo 179. 1) en referencia: “…son bienes inembargables: (…) 1) el ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar…” en relación con su inciso 2) que determina: “…son bienes inembargables (…) 2) las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales…”, en concordancia con el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado que prescribe: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales (…) son inembargables e imprescriptibles…” (El remarcado nos corresponde).
De tal forma se tiene por la normativa mencionada que, los beneficios sociales son inembargables en cuanto a su 80%, no pudiendo efectuar retención alguna de los mismos.
Por otra parte, en relación con la inversión de la prueba, y el hecho de que el demandado haciendo mención a personas y hechos ajenos a los puntos a probar, no presentó pruebas ni excepción perentoria, el recurrente se limitó a expresar dicho reclamo sin que más allá de enunciar la normativa que hace a la inversión de la prueba, haya precisado cuál la norma presuntamente vulnerada por el Auto de Vista, incumpliendo lo señalado por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, no siendo de tal forma atendible dicho reclamo.
Así también, en cuanto a la vulneración de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, en relación con el impago de salarios, considerado como despido indirecto, cabe señalar que, conforme a la normativa señalada, tanto el empleador como el trabajador se encuentran obligados a comunicar la decisión de poner término a la relación laboral con previo aviso -que en el caso infiere 90 días para el empleador y 30 días para el trabajador-, debiendo en caso de omitir dicha obligación, efectuar el empleador el pago de 3 meses de salario en favor del trabajador, o el pago de un mes a favor del empleador en caso de que dicho incumplimiento devenga del trabajador; disponiéndose además que ante el retiro del trabajador por causal ajena a su voluntad, le corresponde independientemente del desahucio el pago de indemnización.
Asimismo, en cuanto al despido indirecto, si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o el impago del salario.
Por todo lo señalado, se concluye que, el actor mediante nota cursante de fs. 9 de obrados dirigida a la empresa demandada, si bien señala renunciar de forma voluntaria e irrevocable, funda dicha decisión en el impago de su salario.
Así también de las documentales salientes de fs. 60 y 61 presentadas por el propio empleador, se advierte que se procedió a la retención del salario del ahora actor, sin que se haya inferido un proceso previo en el cual se determine su responsabilidad en relación a las faltas que se le infieran, y en caso que corresponda el embargo solo de hasta el 20% de su haber mensual, situación que inobservó la parte demandada, así como los juzgadores de instancia.
Así también, de la revisión de obrados no se observa que el empleador, de acuerdo al principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, conforme a los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, haya demostrado que se habría efectivizado el pago de los sueldos devengados demandados, toda vez que las fs. 60 y 61 de obrados, demuestran –como se señaló- que se procedió a una retención de haberes, extremo que no puede equipararse al pago efectivo de un salario, más aún cuando conforme se indicó, los salarios son inembargables en la medida de lo legalmente permitido, encontrando la debida tutela constitucional al respecto conforme al artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.
Ante ello, y existiendo un reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada del adeudo de beneficios sociales al trabajador - conforme se advierte de la literal saliente de fs. 13 de obrados-, en contraste con la carta de fs. 9 referida anteriormente y fs. 60-61, se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues la doctrina, así como la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, señalan que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el impago al trabajador durante los periodos demandados.
Al respecto, debe puntualizarse que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, el cuál conforme al artículo 52 de la Ley General del Trabajo, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde.
Consecuentemente conforme lo expuesto, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 195 de fecha 9 de mayo de 2008 (fs. 116-117) y el Auto de Complementación y Enmienda Nº 720 de 8 de octubre de 2007, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, y deliberando en el fondo dispone adicionalmente al pago de lo dispuesto en instancia a favor de Marcelo Chávez Justiniano, los conceptos de indemnización, desahucio y sueldos devengados, conforme a la siguiente liquidación:
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