Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 353/2014-RA
Sucre, 30 de julio de 2014
Expediente : Cochabamba 50/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Raúl Rene Juaniquina Soto
Delito : Violación de Niño Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2014, cursante de fs. 577 a 581 vta., Raúl René Juaniquina Soto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 11 de junio de 2014 de fs. 568 a 573 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ema Capari Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante establecida en el numeral 2) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 12 a 17 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia 13/2012, leída íntegramente el 9 de mayo de 2012 (fs. 499 a 515), que declaró a Raúl Rene Juaniquina Soto, autor del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante establecida en el inc. 2) de art. 310 del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima y el Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 528 a 533), resuelto por Auto de Vista 45 de 11 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)Notificado el imputado con el Auto de Vista, el 24 de junio de 2014 (fs. 574), interpuso recurso de casación el 1 de julio del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como único motivo el siguiente:
El recurrente acusa que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, al haber decidido el Tribunal de Sentencia la producción de un nuevo dictamen pericial al amparo de los arts. 209 y 214 del CPP, ello en consideración a que los certificados médicos forenses fueron inexactos, contradictorios e incompletos, sin justificar si la ambigüedad, insuficiencia o contradicción, tenía su origen en los certificados médicos forenses F4 y F5, o en la prueba literal de descargo DP-1, que a decir del recurrente, develó las imprecisiones y contradicciones en las que incurrieron los médicos forenses al examinar a las víctimas menores. Asimismo, manifiesta que la Sentencia, en su redacción “pretende dar a entender” que la prueba extraordinaria PE-1, fue producida a instancia del Ministerio Público y la acusación particular, aseveración que resultaría falsa por cuanto fue el Tribunal de Sentencia el que decidió producir la prueba extraordinaria designando al perito Dr. Abraham Quinteros, para que realice las pericias a las víctimas; señala también que, además de proporcionarle los puntos de pericia, se le comunicó la participación de Fernanda Monroy conforme prevé el art. 213 del CPP, quien no pudo estar presente a raíz de la tardanza de más de 25 minutos de los menores, observación sustentada en la certificación presentada en audiencia de juicio oral que cursa en obrados y que no fue referida por el Tribunal.
Por otra parte manifiesta que el perito no presentó juramento de ley de aceptación del cargo, aspecto corroborado en audiencia y que vulnera el art. 211 del CPP, de igual manera emitió un informe y no un dictamen como correspondía vulnerando el art. 213 del citado cuerpo legal, además que en la pericia participaron otros dos profesionales que no fueron designados en esa condición; refiere también que en la sentencia no cursa la valoración de la declaración del perito y que la defensa solicitó la exclusión de la prueba extraordinaria, que fue rechazada en el entendido que se produjo la pericia bajo el alcance del art. 206 del CPP, cuando esa atribución corresponde al fiscal en la etapa preparatoria.
Denuncia que el Tribunal de alzada sustentó ese fallo efectuando una interpretación subjetiva de la normativa procedimental sin respaldo de norma positiva y sin comprender ni valorar que el Tribunal de Sentencia emitió su fallo en prueba que introdujo ilegalmente, pretendiendo suplir las omisiones bajo los argumentos de que: 1) el perito no tenía obligación de prestar juramento; 2) su designación compete al Juez o Tribunal, difiriendo con la designación que hace el Fiscal (art. 206 del CPP); 3) el pronunciamiento de un perito es mediante un dictamen con requisitos preestablecidos y el informe médico se supedita al llenado de un protocolo y/o acta en el que no se realizan o absuelven pericias; 4) el Tribunal de Sentencia reconoció que la designación provino de su parte para una nueva revisión médica, acto procesal que no se encuentra en el ordenamiento y que en juicio no se le exigió una atestación sino una explicación del informe médico; 5) se antepone el principio de verdad material a las formalidades procesales para suplir las falencias del Tribunal de Sentencia en la incorporación de la prueba y 6) no basta someter a la prueba a los principios de legalidad, oralidad, inmediación y contradicción sino también a las formas para su admisión.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, que en el planteamiento del recurrente marca la línea de la doctrina legal aplicable respecto de la admisibilidad de la prueba pericial, su trascendencia, pertinencia, en resguardo ante todo el ejercicio del derecho de defensa amplia e irrestricta, señalando que en el caso de autos, el Tribunal de apelación no reparó los defectos incurridos por el Tribunal de sentencia y permitió la incorporación de prueba de forma ilegal.
Finalmente el recurrente solicita se declare fundado el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de junio y se ordene la emisión de un nuevo fallo de conformidad a la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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