Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 353
Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente : 192/2014-A
Demandante : Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes
Demandada : Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de
Bolivia Sociedad Anónima
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 421 vta. interpuesto por Luis Felipe Guzmán Sanjinés, en representación legal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, contra el Auto de Vista Nº 28/2014 de 27 de enero (fs. 405 a 406) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal de ejecución de cobro coactivo, formulado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, ahora Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, contra la Empresa NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima (NUEVATEL S.A.); la respuesta de fs. 427 a 432; el Auto de fs. 433, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que interpuesta la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 336/2009 de 8 de diciembre (fs. 153 a 154), por el que resolvió admitir la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, en el marco de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal Decreto de Ley (DL) Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y en consecuencia girar el Pliego de Cargo contra la empresa NUEVATEL S.A. representada legalmente por Félix Leonardo Saunero Nava, por la suma de Bs.13.948.560,00.- (Trece millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta 00/100 Bolivianos), equivalentes a $us.1.419.300,94.- (Un millón cuatrocientos diecinueve mil trescientos 94/100 Dólares Norteamericanos), más intereses legales y costas procesales.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 232 a 237 vta.), mediante Auto de Vista No 28/2014 de 27 de enero (fs. 405 a 406), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió anular obrados hasta fs. 152 inclusive, disponiendo que la Juez de instancia dicte nueva resolución, en observancia de lo señalado en la parte considerativa del fallo. Sin multa ni responsabilidad por encontrar excusable el error cometido.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que Luis Felipe Guzmán Sanjinés, en representación legal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, presente recurso de casación en el fondo, alegando fundamentalmente lo siguiente:
1. Que el Auto de Vista recurrido, al disponer la nulidad de obrados en razón a que las resoluciones administrativas de las cuales se pide su ejecución no se encontrarían ejecutoriadas y por lo cual no correspondería ser admitida la demanda, incurrió en las causales de casación previstas en los incs. 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no observó lo dispuesto por el art. 32 de la Ley No 2341 y su reglamento, en el entendido que los actos de la administración pública gozan de presunción de validez y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, no quedando suspendida su ejecución por ningún motivo; en ese sentido también, el fallo impugnado omite considerar lo dispuesto por el art. 69.b) del mismo texto legal anotado, al no tomar en cuenta que la vía administrativa quedó agotada, puesto que, contra los actos administrativos cuya ejecución se demandó, no procedía ningún recurso en vía administrativa, al haberse resuelto el recurso jerárquico y con lo cual se agotó la vía administrativa, por lo que otorga la calidad de ejecutoria de los actos de la administración pública al sentir del art. 50 del Decreto Supremo (DS) No 27113 - Reglamento a la Ley 2341.
2. Refirió también que, de manera arbitraria el Tribunal de apelación, no aplicó las siguientes disposiciones normativas: arts. 4.b), 32, 55 y 69 de la Ley No 2341, arts. 49 y 55 del DS No 27113 de 23 de julio de 2003 y art. 23 de la Ley No 1600; que refieren a la legitimidad, exigibilidad, estabilidad y ejecutividad de los actos administrativos.
3. Anoto que, debe considerarse la jurisprudencia que se tiene sobre el particular, como la contenida en el Auto Supremo No 158/2010 de 21 de mayo, en el que se establece la naturaleza de la acción coactiva y la demanda contencioso administrativa, siendo posible la tramitación de ambas por vías separada, sin que la una impida a la otra; de similar manera, refirió el Auto Supremo No 74/2006 de 23 de agosto, con similar contenido.
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