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TSJ

AS/0353/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 353/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 133/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Dante Neptaly Castillo Gutiérrez y otra

Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2010 cursante de fs. 785 a 787, Germán Jesús Quezada Gonzáles y Anuncio Pierola Galvis, Fiscales de Materia, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90 de 1 de julio de 2010 de fs. 756 a 757, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Neptaly Castillo Gutiérrez y Ingrid Norka Pozo García, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Concusión y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 151 y 158 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 305 a 311) y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 02/10 de 23 de febrero de 2010 (fs. 684 a 693), por la que se declaró a los imputados, Dante Neptaly Castillo, autor y culpable de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, tipificado y sancionado por los arts. 145 y 151 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel pública de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a Ingrid Norka Pozo García, absuelta de pena y culpa del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Dante Neptaly Castillo Gutiérrez, interpuso, recurso de apelación restringida (fs. 732 a 737), resuelto por Auto de Vista 90 de 1 de julio de 2010 (fs. 756 a 757), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso formulado y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvió de la causa por otro Tribunal.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 16 de julio de 2010 (fs. 758), interpuso recurso de casación el 21 de mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alegan los representantes del Ministerio Público, que el acusado fue notificado con la Sentencia 02 de 23 de febrero de 2010, el 25 de los mismos mes y año, y presentó su recurso de apelación restringida fuera del plazo legal previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que desde la notificación hasta la interposición de la impugnación, transcurrieron más de quince días, inobservando lo establecido por el art. 130 del precitado cuerpo legal.

2) Agregan que el Tribunal de alzada celebró la audiencia para la fundamentación del recurso de apelación restringida el 19 de mayo de 2010, y pronunció el Auto de Vista el 1 de julio de ese año, cuarenta y dos días después; es decir, fuera del plazo de veinte días otorgado por el art. 411 del CPP, transgrediendo lo establecido por la norma precitada y el art. 58 inc. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ).

3) Arguyen que el Auto de Vista impugnado agregó motivos que no fueron expuestos en la apelación restringida, como es el Quinto del Primer Considerando. De otro lado, de manera contradictoria, faltando a la verdad y vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, de manera ultra petita establece un Cuarto motivo que no fue impugnado en el recurso de apelación, ya que el mismo reclama en base al art. 370 inc. 10) del CPP, referido a la regla de la deliberación y redacción de la Sentencia; sin embargo, en el fallo se sostiene que se acusó valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP.

4) Señalan que la Resolución de alzada es contradictoria porque en el punto III afirma haberse dictado una Sentencia conforme al procedimiento penal; empero, en el punto IV, refiere que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, a más de lo cual, el Cuarto motivo del recurso de apelación estaba referido al supuesto establecido por el art. 370 inc. 10) del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios invocan el Auto de Vista 77 de 27 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Auto Supremo 62 de 20 de marzo de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dante Neptaly Castillo Gutiérrez y otra
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0353/2015-RA-LFuente oficial