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TSJ

AS/0353/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 353/2015-RA

Sucre, 05 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 33/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y Otra

Parte Imputada : Maribel Lisbeth Fernández Olivera

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 1106 a 1113 vta., Maribel Lisbeth Fernández Olivera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1 de 16 de enero de 2015, de fs. 996 a 1001, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gina Carmela Valenzuela Coronel en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, Leves y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 271 y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública a instancia de parte (fs. 3 y vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2014 de 18 de agosto (fs. 911 a 922) el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Maribel Lisbeth Fernández Olivera, absuelta de culpa y pena del cargo de Lesiones Graves, Leves y Hurto, previstos en los arts. 271 y 326 del CP, absolución que se sustenta en el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas, suspendiendo las medidas cautelares de carácter personal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la querellante Gina Valenzuela Coronel, formularon recursos de apelación restringida (fs. 949 a 950 vta. y 963 a 966), resueltos por Auto de Vista 1 de 16 de enero de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los citados recursos; por el que, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

c) El 2 de marzo de 2015 (fs. 1005), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 5 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:

1) La recurrente como primera denuncia arguye, que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista revocatorio, tomó en cuenta argumentos falsos y faltando a la verdad señalando hechos que nunca sucedieron y menos fueron probados en juicio oral; por cuanto, de los datos que cursan en el proceso, se tiene evidencia que tanto el Ministerio Público como la acusadora particular, no han presentado ninguna prueba documental que acredite de la existencia de dineros hurtados y no hubo ningún testigo de cargo y que al contrario hubo testimonios de dos testigos de descargo, presenciales de los hechos, quienes declararon de manera uniforme que la acusadora particular no tenía dinero, concluyendo que el Auto de Vista basó su resolución en una apelación restringida (del Ministerio Público) sin solvencia jurídica ni invocación de precedente contradictorio alguno, describiendo a continuación sus apreciaciones respecto al contenido de cada uno de los considerandos del Auto de Vista impugnado, afirmando nuevamente que “FALSEA LA VERDAD”. Alega también que habría infringido el principio de legalidad y el debido proceso, al considerar el Auto de Vista en el sexto considerando los elementos de prueba presentados por la parte querellante y la fiscalía, concluyendo que tenían eficacia probatoria; sin embargo, la prueba de cargo nunca existió y aún si hubiera existido, al Tribunal de alzada le estaría prohibido valorar o examinar las pruebas producidas en juicio, quebrantando de esta manera las norma procesales penales en sus arts. 124, 370 inc. 6) y 419 del CPP; y, 29 incs. 6) y 12) de la Ley 025 de 13 de septiembre y Auto Supremo 451 del 13 de septiembre de 2007.

2) En su segunda denuncia, refiere que se emitió el Auto de Vista recurrido, sin efectuar una correcta aplicación de las normas procedimentales, infringiendo el art. 124 del CPP; su fundamentación es insuficiente; restringió sus derechos; no denota el “criterio de valor” de cada uno de los elementos de prueba; y, consideró los aspectos cuestionados en las apelaciones restringidas sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación, a cuyo efecto aduce que el Tribunal de alzada vulneró el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) de la misma norma, al haber sostenido su fallo en “hechos inexistentes, hechos no acreditados”, así como los arts. 171 y 173 del mismo Código, al respecto invoca los Auto Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.

3) Finalmente, reclama como tercera denuncia, que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haber ratificado su absolución de culpa y pena, desconociendo su derecho a la libertad, seguridad, igualdad jurídica, presunción de inocencia y el debido proceso, previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1, 3, 4, 13, 124, 167, 168 y 169 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otra
Demandado
Maribel Lisbeth Fernández Olivera
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2015AS/0353/2015-RAFuente oficial