Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 353
Sucre, 19 de mayo de 2015
Expediente : 020/2015
Demandante : Compañía de Servicio de Transporte AMASZONAS S.A.
Demandado : Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 243 a 248, interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., representada legalmente por Sergio Ernesto León Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 98/14 de 9 de septiembre (fs. 239 a 240), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 252 a 256, el Auto de fs. 257, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 001/2013 de 1 de febrero (fs. 200 a 210), declarando improbada la demanda de fs. 98 a 101, interpuesta por los representantes legales de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., contra GRACO La Paz del SIN, quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 15/120/08 de 13 de octubre, debiendo proseguirse la ejecución tributaria.
I. 2. Auto de vista
En grado de apelación planteada por el representante legal de la compañía demandante (fs. 211 a 216), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 98/14 de 9 de septiembre (fs. 239 a 240), confirmando la Sentencia Nº 001/2013 de 1 de febrero de fs. 200 a 210.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 243 a 248, interpuesto por el representante legal de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., manifestando:
II.1. En el fondo
Sostuvo que al Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró lo previsto en los arts. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55, 68 y 97 de la Ley 2492, incurriendo en errores de apreciación e interpretación, ya que independientemente de iniciar acciones para cobrar el tributo omitido actualizado, en el caso de presentación de declaraciones juradas con saldo a favor del fisco no pagada o parcialmente –autodeterminado-, está obligada a iniciar los sumarios contravencionales, considerando a tiempo de dictar las resoluciones sancionatorias, el momento de la cancelación de la deuda tributaria que no incluía sanción, aplicándose los incentivos previstos en el art. 156 de la Ley 2492, más aún si el contribuyente venía cumpliendo regularmente un plan de facilidades de pago, cuyo máximo plazo es de 36 meses, en el presente caso se encuentra en la cuota 34, es decir, induciéndolos la Administración Tributaria (AT), en error para que cancelen el 85 % de la obligación, faltando 3 cuotas, recién se pronunció por un rechazo formal totalmente inoportuno.
Que la AT, procedió a revisar de forma integral, el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, incluyendo periodos en los que presentaron autodeterminación liquidando el impuesto respectivo, llegándose a emitir la Resolución Sancionatoria impugnada casi al terminar el plan de pagos, es decir, 34 meses después de su cumplimiento regular, vulnerando la normativa tributaria al sancionar nuevamente la conducta del contribuyente con la multa del 100 % sobre el tributo omitido del periodo 06/2004, accionar que desconoce los principios como el “non bis in ídem”, y el art. 55 de la Ley 2492, pues deja de lado el valor y efecto suspensivo de los planes de pago, el procedimiento administrativo para su otorgación y los antecedentes administrativos que prueban su existencia.
Que el Auto de Vista recurrido, en el primer párrafo de la hoja 1 vta., reconocen los pagos efectuados por la compañía, sin embargo, al finalizar el segundo párrafo en síntesis señaló que el acto impugnado emerge del incumplimiento de pago de la deuda Auto determinada por el contribuyente en relación al IVA del periodo fiscal junio 2004, señalando en el tercer párrafo que el informe de segunda instancia ha sido debidamente impugnado por la AT, razón por la cual la presente resolución se aparta de la sugerencia de dicho informe; situación que implica que el Auto de Vista, sin valorar la prueba presentada, así como los pagos acreditados con documentación fehaciente, las cuales fueron incluso objeto de pronunciamiento expreso por parte del Asesor Técnico, asignado a las Salas Sociales y Administrativas, refiere y fundamenta la confirmación de la Sentencia 001/2013, bajo el supuesto de tratarse de un pronunciamiento legal.
En cuanto a la existencia de casos similares, en los que se emitieron los Autos Supremos Nº 18/12 y 775/13, ninguno de ellos se pronunció sobre la aplicación del art. 156 de la Ley Nº 2492, limitándose a fundamentar su decisión a partir del rechazo del plan de pagos y la inexistencia de pago de las obligaciones observadas, sin tomar en cuenta la fecha de rechazo formal del plan -más de 27 meses después- ya se había cancelado la declaración jurada del IVA por el periodo junio/2004, haciéndose la compañía beneficiaria de la rebaja de sanciones prevista en el art. 156 de la Ley 2492, motivo por el cual las decisiones judiciales citadas, para fundamentar el Auto de Vista recurrido, no se ajustan al caso concreto, pues no hacen referencia a la vulneración de los arts. 68 y 156 de la citada Ley.
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