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TSJ

AS/0353/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 353/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.158/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 288, interpuesto por Pastor Martínez Hidalgo y Ronny Wilmer Conde Machicado a nombre y en representación de Copropietarios del Edificio COLON, contra el Auto de Vista Nº 023/2015 de 3 de marzo, cursante a fs. 281, y auto de explicación y complementación de fs. 285, emitidos por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reliquidación seguido por Sergio Zacarías Larico Mamani contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 290 a 291, el auto de fs. 292 que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por Reliquidación de beneficios sociales, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nº 173/2014 el 05 de agosto (fs. 247 a 252), declarando improbada la demanda de fs. 3 a 4 y aclarada de fs. 7, asimismo declara probada la excepción de pago documentado, con las formalidades de ley.

En grado de apelación deducida por el actor Sergio Zacarías Larico Mamani de fs. 256 a 263, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 023/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 281, anuló obrados hasta fs. 242 salvando la representación de fs. 246 disponiendo la remisión del proceso laboral, seguido por Sergio Zacarías Larico Mamani contra edifico Colon sobre reliquidación de beneficios sociales y otros al juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, con multa de Bs.100.- a ser descontado por el Departamento Financiero del Consejo de la Magistratura y sea con las formalidades de ley. Luego por Auto de 25 de marzo de 2015 (fs. 285), se rechazó la explicación y complementación planteada por los demandados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma a fs. 288, interpuesto por la empresa demandada, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:

Que el tribunal ad quem, a momento de emitir el auto de vista no considero lo dispuesto por el art. 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y solo hizo referencia de manera dirigida a una parte de dicho artículo para declarar la pérdida de competencia del juez a aquo, cuando el art. 201 del CPT, dispone: “puesto el expediente por secretaria en despacho el juez, inmediatamente vencido el termino de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el art. 79 de este código”, estando demasiado claro que una primera condición para computar el plazo de la juez, es que la secretaria del juzgado ponga el expediente en despacho, como lo hizo a fs. 246 vta., en fecha 29/07/2014, y al haber dictado la sentencia en fecha 05 de agosto de 2014, el mismo fue dentro del plazo establecido en el art. 79 del CPT, y no como erradamente señalo el tribunal ad quem, en el plazo de 1 mes 7 días.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, repare el agravio sufrido en la forma, y resuelva casando totalmente el Auto de Vista Nº 023/2015 de 3 de marzo, cursantes a fs. 281 y contra el Auto Nº 067/2015 de rechazo de explicación y complementación de fecha 25/03/15 cursantes a fs. 285. Ordenado a la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que ingrese y falle en el fondo del asunto.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0353/2015Fuente oficial