Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 353/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente : Oruro 2/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Tomas Fernando Terán Montero
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 130 a 133, Tomas Fernando Terán Montero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2016 de 28 de octubre, de fs. 111 a 114, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Claudia Jesús Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2015 de 03 de septiembre (fs. 39 a 51), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Tomas Fernando Montero Terán, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tomás Fernando Montero Terán (fs. 79 a 81), que previo al memorial de subsanación (fs. 105 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 68/2016 de 28 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 11 de enero del 2017 (fs. 127), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente bajo el acápite de antecedentes, refiere que no existe las supuestas Lesiones Gravísimas que provoquen incapacidad permanente para el trabajo en la víctima, y que los hechos suscitados fueron fortuitos, sumado al hecho que su persona también había sufrido lesiones como la cortadura en su rostro provocada por la víctima quien le clavó una tijera, aspectos que habrían sido reclamados y demostrados en juicio, y los cuales no hubieran sido tomados en cuenta, por lo que la Sentencia habría incurrido en los defectos de sentencia previsto por los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando también el debido proceso, presunción de inocencia, seguridad y legalidad jurídica, tutelados por los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 329, 12, 6 y 124 del CPP; actuando el Tribunal de mérito en sentido contrario a la línea jurisprudencial establecida por los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 431 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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