Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0353/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La entidad recurrente SENASIR, a través de su apoderada refiere que el Auto de Vista N° 071/2019 de 24 de abril, en su considerando de Análisis y Valoración de los datos del expediente, prueba documental y lo argüido por la parte recurrente, establece la aplicabilidad del Decreto Supremo (DS) N° 275...

Proceso
RECLAMACIÒN
Sala
Social 2da
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 353/2018

Sucre, 31 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 267/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo en parte de fs. 159 a 160, interpuesto por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, apoderadas legales de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 73/2017 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 156 y vta., pronunciado por la Sala Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación promovido por Rafael Lino Yépez contra el SENASIR de fs. 107 y vta., el Auto Nº 169 de fs. 171 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 267/2017-A de 30 de junio de 2017 de fs. 178 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 8790 de 12 de diciembre de 2014, cursante a fs. 53, resuelve otorgar a favor de Rafael Lino Yépez, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 43619, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 272,16 siendo el presente válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 62 y vta., resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 336/15 de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 74, confirmando la Resolución Nº 3037 de 28 de abril de 2014 de fs. 55 de obrados, emitida por la Comisión del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

I.1.5 Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 137 y 138, por Auto de Vista Nº 73 de 23 de marzo de 2017, de fs. 156 y vta., la Sala Primera Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Revoca la Resolución Nº 139/16 de 1 de abril den 2016, de fs. 142 a 145, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva resolución, valorando también la documentación presentada por el asegurado, es decir, sin soslayar lo previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que el Servicio Nacional del sistema de Reparto – SENASIR, formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 159 a 160.

Manifiesta el recurrente que el 9 de mayo de 2017, fue notificado con el auto de vista hoy recurrido en el fondo, mismo que revoca la Resolución Nº 139/16 de 1 de abril de 2016, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución valorando también la documentación presentada por el asegurado Rafael Lino Yépez.

Es procedente referir que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, inicialmente emite la Resolución Nº 8790 de 12 de diciembre de 2014, de fs. 53, resuelve otorgar a favor de Rafael Lino Yépez, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 43619, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 272,16 siendo el presente valido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

Posteriormente el interesado presenta recurso de reclamación cursante a fs. 107, en el cual solicita se realice una nueva revisión de sus aportes, con el

propósito de que le sea otorgado lo que en derecho le corresponde, por sus aportes realizados al sistema de reparto, recurso que es concedido por Auto de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 00001070 de 9 de marzo de 2015, posteriormente la Comisión de Reclamación emite la Resolución Nº 139/16 de 1 de abril de 2016 de fs. 127 a 130, en la cual su parte resolutiva dispone “Revocar la Resolución Nº 8790 de 12 de diciembre de 2014 de fs. 53 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y se otorga a favor del asegurado, una densidad de 7 años y 8 meses de aportes y un salario cotizable de Bs. 216,00 (doscientos dieciséis 00/100 bolivianos) correspondiente al periodo agosto/1991, sea conforme la certificación CERT- 03-2016-3077 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 123 y 124.”

Seguidamente el recurrente manifiesta que dentro del caso se valoró erróneamente la prueba aportada por el asegurado, soslayando además la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 al no haberse valorado objetivamente la documentación presentada, especialmente las boletas de pago, sin embargo en el expediente también figura en la documentación arrimada un informe técnico Nº 116/16 y una certificación de salarios y densidad de años de aporte por el cual se explica con detalle por que se ha procedido a certificar los periodos observados, motivo por el cual en la mayoría de los casos es porque el asegurado no figura en planillas, por los que se establece que se tuvo una correcta valoración de la documentación presentada y la no certificación de los periodos reclamados estaría dentro de las normas legales establecidas, por lo tanto el tribunal no puede ni debe aseverar que se ha valorado erróneamente la prueba aportada por el asegurado y mucho menos que se está soslayando el Decreto Supremo Nº 27543, por falta de valoración objetiva, cuando más bien el fin del presente recurso, corresponde su aplicación a la errónea interpretación que se hace de la Ley, por parte del tribunal de apelación y justamente la norma vulnerada es el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

Continúa manifestando que el auto de vista interpreta de manera errada el artículo 14 del decreto Supremo Nº 27543 con respecto a que el SENASIR debe proceder a emitir una nueva resolución, valorando también la documentación presentada por el asegurado, sin soslayar lo previsto por el artículo 14 del decreto Supremo Nº 27543, en el que se puede evidenciar

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio, entre otros.

Datos del proceso

Proceso
RECLAMACIÒN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, Artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. Artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2018AS/0353/2018Fuente oficial