Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 353/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: P-1-18-A.
Partes: Julio Zenón Vasco Aruquipa c/ Susana Morales Quispe.
Proceso: Nulidad de división y partición de bienes gananciales.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 y vta., interpuesto por Susana Morales Quispe, contra el Auto de Vista Nº 111/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 178 a 179, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de nulidad de división y partición de bienes gananciales, seguido por Julio Zenón Vasco Aruquipa contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 188, el Auto Supremo de admisión Nº 916/2018 - RA de fs. 194 a 195, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Zenón Vasco Aruquipa presentó demanda de nulidad de división y partición de bienes gananciales, cursante de fs. 121 a 127, aclarada a fs. 130, acción dirigida contra Susana Morales Quispe, arguyendo que la división y partición de bienes, no causa estado, fundamentalmente cuando se han violado normas de la Ley Nº 603, las cuales son nulas de pleno derecho e imprescriptibles, divisiones desproporcionales que quebrantan la comunidad de gananciales que no fueron compulsados debidamente en el acta de conciliación. Por lo que solicitó la determinación de bienes propios y la nulidad de división y partición de bienes gananciales.
Admitida la demanda fue citada la demandada, quien contestó a la misma y planteó excepciones de conciliación y prescripción (fs. 149 a 150).
2. La Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de Cobija, pronunció Auto definitivo el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 156 a 157, declarando PROBADA las excepciones de conciliación y prescripción interpuestas por Susana Morales Quispe dentro del proceso de nulidad de división de bienes gananciales incoado por Julio Zenón Vasco Aruquipa.
3. Auto definitivo que apelado por el demandante, mereció el Auto de Vista N° 111/2018 de 2 de julio de 2018, que revocó el Auto apelado, consecuentemente declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y prescripción.
El Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido arguyó que la comunidad de gananciales, como instituto jurídico de orden público, es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges, no pudiendo estos optar por otro régimen o sistema distinto al establecido por la ley. En el presente caso existe un acta de conciliación judicial de 9 de diciembre de 1998, respecto a la división y partición de bienes inmuebles, el cual se reclama que fue desproporcional, el Ad quem sostuvo que, como se señala en la resolución apelada el art. 237 de Código Procesal Civil, establece el efecto de cosa juzgada de la conciliación, empero el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, regula la comunidad de gananciales siendo restringida, en consecuencia, existiendo una controversia sobre la división y partición convencional de bienes gananciales, no corresponde la excepción de cosa juzgada.
Respecto a la prescripción explanó que evidentemente el art. 1507 del Código Civil establece la prescripción de derechos patrimoniales en el plazo de 5 años, empero debe tomarse en cuenta que el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, imperativamente sanciona con nulidad los actos de modificación o renuncia de la comunidad de gananciales regulada por ley, si está prevista la nulidad de pleno derecho, la nulidad es imprescriptible.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la demandada Susana Morales Quispe, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
Arguyó que el Auto de Vista no tomó en cuenta la conciliación del 10 de diciembre de 1998 efectuada sobre la totalidad de los bienes gananciales homologada judicialmente ante el Juez Instructor de Familia, ejerciendo a plenitud sus derechos sobre los bienes divididos y el año 2015 el actor planteó demanda nulidad de esta división y partición de bienes gananciales que fue declarada improbada, que siendo apelada la sentencia fue confirmada por el superior jerárquico.
Además, señaló desconocimiento del art. 249.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Dos años después volvió a presentar la misma demanda de nulidad de división y partición de bienes ante la Juez Público de Familia Nº 2 y probadas las excepciones de conciliación y prescripción, sin embargo, el Tribunal Ad quem no valoró estos extremos legales.
Petitorio:
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación de parte de Julio Zenón Vasco Aruquipa (fs. 186 a 187).
El recurso no hace mención si es de fondo, o de forma incumpliendo el precepto del art. 274 del Código Procesal Civil, ya que los reclamos no reúnen los requisitos para la procedencia del recurso como leyes infringidas, la forma de cómo se ha producido la infracción, cómo debería haber sido interpretado y aplicado el artículo, la manera de cómo esta infracción ha influido en lo dispositivo del fallo; y como debieron ser interpretados y aplicados estos artículos.
El recurso no expresa qué derechos fueron vulnerados, a leyes sustantivas civiles (art. 1507 del CC) no aplicable en materia familiar cuando se ha modificado la comunidad de gananciales desproporcionadamente sancionada con nulidad por el art. 177 de la Ley Nº 603´y además art. 249.II del mismo compilado familiar.
Expone que al respeto existe jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 44/2017 de 24 de enero.
Petitorio:
Solicitó declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Transacción.
Sobre la transacción el artículo 945 del Código Civil, nos brinda la siguiente noción: ¨I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por la ley.¨
Gonzalo Meza Mauricio, en su libro: El Negocio Jurídico, Editorial Alegre, Pág. 488, refiere que el elemento esencial de la transacción es la concesión recíproca, de lo contrario se entiende que no se está frente a una transacción, cuando escribe: ¨…el legislador ha previsto como elemento esencial de la transacción que esta se efectué mediante concesiones reciprocas (-) Que, (-) las concesiones reciprocas o sacrificios económicos de las partes deben referirse a los derechos cuestionados, es decir supone el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio, la transacción persigue, pues, transformar una situación jurídica insegura, discutible y litigiosa, por otra segura: si, las partes evitaran o concluyeran un pleito sin que medie concesiones reciprocas, el acto jurídico respectivo no podrá estimarse transacción¨.
III.2. De la naturaleza de la conciliación.
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos siendo permitido que el juez en materia familiar inste de oficio o a petición de parte, respecto a todos o algunos de los puntos controvertidos, conforme señalan los arts. 427 inc. e) y 440 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Respecto a la naturaleza jurídica de la conciliación se rescata la Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 emitida por la Corte Constitucional de la República de Colombia que señaló lo siguiente:
Mostrando 38 de 75 parrafos.