Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 353/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020
Expediente: O-7-20-S
Partes: Carlos Carreón Berazaín c/ Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras.
Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Carreón Berazaín, cursante de fs. 1345 a 1352 vta., contra el Auto de Vista Nº 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras; la contestación cursante de fs. 1360 a 1362, el Auto de concesión Nº 27/2020 de 16 de junio cursante a fs. 1365, Auto Supremo de admisión Nº 302/2020-RA de 22 de julio, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Carreón Berazaín por memoriales cursantes de fs. 5 a 11 vta., y complementado de fs. 871 a 873, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Katia Isabel Lucuy Sanz y Ángela Roxana Lucuy Sanz, quienes una vez citadas con la demanda, opusieron excepciones de incapacidad del demandante, falta de interés o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada, contestaron negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 957 a 968, excepciones que fueron resueltas y rechazadas en la audiencia preliminar de 15 de octubre de 2018 cursante de fs. 1172 a 1178 vta., prosiguiendo así el trámite del proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 87/2019 de 9 de septiembre cursante de fs. 1282 a 1289 a cargo de la Juez Público, Civil y Comercial Nº 11 de Oruro que declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante Carlos Carreón Berazaín mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1304 vta., dando lugar a que el 27 de febrero de 2020, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 33/2020 cursante de fs.1332 a 1343, resolviendo por CONFIRMAR la sentencia.
Resolución sustentada principalmente bajo el fundamento de que la nulidad declarada en un anterior proceso, es en referencia al acta de 4 de mayo de 1998 y no a la Escritura Pública Nº 187/98 de 4 de agosto del mismo año, no siendo sustentable para el caso aplicar el efecto retroactivo, por consiguiente no existe vulneración del art. 547 núm.1) del Código Civil, puesto que el máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 669/2017 acogió la nulidad referida respecto al acta y no así a las demás pretensiones, entendiendo que la nulidad de un acta de reunión, por su naturaleza no puede ser equiparada a un contrato celebrado de manera posterior, resultando errada la petición de aplicación del art. 553 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el demandante cursante de fs. 1345 a 1352 vta., recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Carlos Carreón Berazaín, se extractan los siguientes reclamos:
1. Enunció vulneración e interpretación errónea de los arts. 568.I. 344 519 y 520 del Código Civil, en conexitud a los arts. 1, 8, 13, 11, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 111, 134, 144, 145 y 147 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista impugnado razonó de forma diametralmente opuesta a su anterior fallo, no fundamentó ni explicó por qué lleva la razón la sentencia, omitiendo razonar y especificar quien debió presentar los balances anuales, siendo que debieron hacerlo las demandadas demostrando además que realizaron los pagos correspondientes, resultando contradictorio con la iniciativa probatoria del juez.
2. Demandado que el Auto de Vista vulneró el art. 547 núm. 1) del Código Civil, debido a una interpretación errónea y carente de fundamentación y explicación, al sostener que la pretensión solamente debió considerarse hasta la fecha de la transferencia de las acciones y derechos del demandante, sin considerar el efecto retroactivo de la cosa juzgada y definida por el Auto Supremo Nº 669/2017 respecto de los posteriores actuados, cuyo efecto no fue comprendido ya que el demandante continuó siendo socio de INCOL S.R.L., no consideró la prueba documental cursante de fs. 112 a 131, y de fs. 196 a 853 referidas a la nulidad y su efecto retroactivo con el valor de prueba trasladada.
3. Refirió que el Tribunal de alzada soslayó la contradicción y falta de exhaustividad, coherencia y motivación del fallo de primera instancia, porque aseveró que la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtúe la demanda, sin embargo, definió por declararla improbada saliendo de los marcos de razonabilidad, eficacia, eficiencia, verdad material, tutela judicial efectiva, respeto por la justicia lograda, todos ellos como componentes del debido proceso.
4. Acusó vulneración e interpretación errónea del art. 160 del Código de Comercio, porque se olvidó que la sociedad corresponde a una S.R.L., sin considerar que las demandadas obraron de forma unilateral a nombre de la empresa, cuando no presentaron prueba de descargo, efectuándose un análisis superficial no integral de la prueba producida, sin ingresar al fondo, confirmando los errores de la juez en desconocimiento del art. 136 del Código Procesal Civil, pues la carga de la prueba correspondía a ambas partes.
Expresó que el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 145 de la Ley Nº 439 por no valorar adecuadamente las pruebas producidas, ni individualmente ni en conjunto.
5. Demandó errónea interpretación del Auto Supremo Nº 669/2017 y el efecto retroactivo de dicha resolución a cuyo efecto la nulidad se hace extensiva a los documentos posteriores ostentando la calidad de cosa juzgada con efectos subjetivo y objetivo, en razón del art. 553 del Código Civil.
Así las demandadas debieron presentar recibos o documentos de pago respecto al 50% de las acciones del demandante y no escudarse en documentos declarados nulos por el Tribunal Supremo de Justicia.
6. Alegó que el Auto de Vista recurrido faltó a sus deberes administrativos, puesto que no se pronunció con relación a los reclamos relativos a lo expresado por Lino Calizaya y sobre lo manifestado por la sentencia en cuanto a que el demandante tiene derecho a percibir utilidades hasta la fecha de transferencia de sus acciones y no hasta el año 2017, empero, en total contradicción declaró improbada la demanda, lo que debió conducir a su anulación, porque no guardó la coherencia interna, resultando dicha resolución incongruente en cuanto a sus valoraciones considerativas con relación a las dispositivas.
Petitorio.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo declare probada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandada sostuvo que la carga probatoria de la pretensión correspondía al demandante y era quien debió requerir y solicitar otras pruebas, la adhesión de las demandadas al informe especial de auditoría fue en razón a que dicha documentación corresponde a la empresa de la cual son dueñas, sin que ello demuestre que la misma demostraría el fondo de la demanda, puesto que el demandante carece de interés y derecho alguno sobre la empresa, porque transfirió sus cuotas de capital, por lo que, no le corresponde reclamar nada puesto que la adquisición de inmuebles fue posterior a la transferencia mencionada en la que ya se le pagó sus cuotas de capital; sin embargo, el demandante pretende nuevamente ser socio acudiendo a un entendimiento irreal del art. 160 del Código de Comercio, intentando un segundo pago por la misma cosa.
El demandante en su recurso de casación recrea una apelación, puesto que sus reclamos están referidos a la sentencia y no a denunciar vulneraciones de sus derechos en el Auto de Vista, lo cual la casación no permite.
Respecto al Auto Supremo aludido por el demandante, dicha resolución ha sido bastante clara al anular un solo documento y no así la transferencia de cuotas de capital, siendo imaginario el efecto retroactivo que el demandante quiere dar, puesto que el mismo generó un negocio jurídico transfiriendo las acciones que le correspondieron en la empresa INCOL, aspecto totalmente separado a la del acta de asamblea.
Recordaron que Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy fue la única persona que realizó el negocio jurídico mientras las codemandadas Katia Isabel y Ángela Roxana Lucuy Sanz eran niñas pequeñas; así el demandante, luego de recibir el valor de las transferencia de sus cuotas de capital surgió un descontento después de varios años inició un proceso de rendición de cuentas, esperanzado en que se le aumente el monto recibido, perdió dicho juicio y fue esa la prueba que demuestra que el demandante recibió el pago de sus acciones, por lo cual no puede forzar a la legislación aceptar sus caprichos e incoherencias sobrepasando la norma positiva.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”
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