Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 353
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 050/2020-S
Demandante : Hafez Azad Gómez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de subsidio de frontera
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 152 a 153, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM), representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista Nº 272/2019 de 24 de octubre, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 147 a 148; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Hafez Azad Gómez contra la entidad recurrente; el Auto N° 24/2020 de 15 de enero (fs. 157 vta.), que concedió el recurso de casación; el Auto de 05 de febrero de 2020 (fs. 166), que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando emitió la Sentencia N° 68 018 de 02 de marzo de 2018, de fs. 117 a 119, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 72 e IMPROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo que el GAM de Cobija cancele a favor del actor, a tercero día de ejecutoriada esta sentencia, la suma de Bs. 38.083.- (treinta y ocho mil ochenta y tres 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y aguinaldo.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación, por el demandante a fs. 123 y por la entidad demandada a fs. 135; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 272/2019 de 24 de octubre, de fs. 147 a 148, por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada 68 018, de 2 de marzo de 2018.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación:
1. El recurrente alegó que existe una vulneración al art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indicó que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de una misma Ley, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras Leyes y Decretos Supremos, por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen a las Leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 y otras normas a las que se sometió el actor.
Asimismo, denunció que se hubiera vulnerado el art. 119 de la CPE, porque el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso; empero, consideran que no se está aplicando de manera imparcial esta norma, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo contratos, permitido por la Ley N° 1178, y una vez más alegó que no se aplicó las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el GAM de Cobija y no por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
Por otra parte, acusó indebida aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 01 de mayo de 2009, que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley N° 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así al demandante, considerado como ex funcionario, cuya relación laboral estaba sujeta exclusivamente a los contratos suscritos de manera eventual o temporal, al constituir Ley entre partes.
2. Reclamó que no se puede disponer el pago del aguinaldo ni de vacaciones a los ex servidores públicos, pues el GAM de Cobija, no cuenta con partidas presupuestarias, para el efecto, por lo que se estaría violando el art. 5 la Ley Nº 2042; además, indicó que no le corresponde el pago de aguinaldo por prestar servicios y ser consultor en línea, conforme lo establece la SCP N° 1734/2012, que determina que las vacaciones no le corresponde al demandante, por ser un trabajador eventual.
3. Adujo que en la Sentencia como en el Auto de Vista se determinó el pago de subsidio de frontera, siendo éste atentatorio y vulneratorio para la entidad, porque en el caso, se debe aplicar las presunciones, que en un contrato de prestación de servicio y consultor en línea, no se le desglosa en su boleta lo percibido por este concepto, sino lo percibido en base a su contrato individual, aspecto que atenta los intereses económicos del GAM de Cobija, solicitando se considere que el actor es un trabajador eventual a plazo fijo.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, emita Auto Supremo que CASE o modifique el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso:
Se hace constar, que pese a su legal notificación, el recurso no fue contestado por la parte demandante.
Admisión:
Mediante Auto de 05 de febrero de 2020 (fs. 166), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 152 a 153, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En atención al recurso de casación interpuesto, y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre el mismo, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
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