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TSJReiteradora

AS/0353/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La recurrente alega, que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, evidenciándose en las mismas que si existió la relación de trabajo como consultora en línea, empero, sin tomar en cuenta la forma de contrato que tenía, en la presente ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 353/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 3/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 118 vlta., interpuesto por Lucy Ivonne Poppe Salazar contra el Auto de Vista Nº 170/2019 de 6 de septiembre, de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados, seguido por la recurrente contra el Hospital del Niño “Manuel Ascencio Villarroel” Viedma, la respuesta de fs. 127 a 128, el Auto de 26 de noviembre de 2019, de fs. 129, que concedió el recurso, el Auto N° 03/2020-A de 8 de enero, de fs. 136 y vlta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 98/2017 de 10 de mayo, de fs. 83 a 85 vlta., declarando improbada la demanda laboral de pago de sueldos devengados de fs. 1 – 2, con costas y costos a la demandante, conforme establece el parágrafo 1) del art. 223 del Código Procesal Civil, permisible en materia laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por la demandante Lucy Ivonne Poppe Salazar, de fs. 88 a 91 de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 170/2019 de 6 de septiembre, de fs. 109 a 112, confirmó la Sentencia apelada de 10 de mayo de 2017. Con costas en ambas instancias.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 118 vlta., interpuesto por la parte demandante Lucy Ivonne Poppe Salazar, acusando lo siguiente:

I.2.1.- Casación en el fondo

La parte demandante en su recurso de casación, acusó al Tribunal de Alzada de incurrir en interpretación errónea de las normas sustantivas, cometiendo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en base a los siguientes fundamentos:

Arguyó, que, el auto de vista en su segundo considerando, numeral uno, estableció: “En autos se advierte que la controversia central se funda en establecer si existió una relación laboral o un contrato de consultoría en línea…”. Al respecto la recurrente señaló, que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, evidenciándose en las mismas que si existió la relación de trabajo como consultora en línea, empero, sin tomar en cuenta la forma de contrato que tenía, en la presente acción se demandó el pago de sueldos, existiendo en forma clara confesión de la parte demandada, respecto a que no se le canceló los sueldos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, como se detalló en la demanda principal, los cuales tienen la calidad de derechos consolidados e irrenunciables que constituyen beneficios sociales, como prescribe la Constitución Política del Estado a través de sus art. 48. III.

Así también indicó que, su persona desempeñó las funciones de Oncóloga Pediatra, bajo un canon de forma de pago mensual en la suma de Bs. 3.131,00.- y lo único que solicitó es el pago de esos salarios que no fueron retribuidos, señalando el demandado que dichos sueldos se encontrarían en fondos de custodia, sin embargo, tal hecho no es evidente, por cuanto se apersono en noviembre de 2015 a la institución demandada, donde se le informó que los mencionados fondos se habían revertido, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la presente demanda, al amparo de los arts. 46 y 48 de la CPE, cuya normativa fue vulnerada en desmedro de su persona quien dio su fuerza de trabajo a cambio de una retribución, la cual jamás se plasmó, queriendo la institución demandada eludir el pago que corresponde, solicitando que dichos fondos sean remitidos a su digno despacho con la finalidad de evitar que se burlen del derecho que la asiste a una remuneración justa y equitativa por el trabajo real y efectivo prestado en el Hospital del Niño Manuel Ascencio Padilla.

I.2.2. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva casar el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se de curso al pago de sueldos devengados y/o remita la parte demandada los fondos en custodia, sea con costas.

I.3. Contestación al recurso de casación

Gustavo Alfredo Guzmán Rivera en representación legal del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 124 a 128, negando los reclamos de la parte demandada, solicitando se confirme la Sentencia apelada de 10 de mayo de 2017, a fin de proceder con la cancelación del servicio prestado por la demandante como consultora individual dentro de los alcances de la Ley Nº 1178, D.S. 0181 y sus modificaciones, Decreto Reglamentario Nº 224 y la Ley Nº 2027, sea con costas.

CONSIDERANDO II.

II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO

II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Que, de la revisión de los antecedentes se puede determinar que el objeto de la Litis, radica en establecer si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa que rige la materia, al declarar improbada la demanda de pago de sueldos devengados y confirmada por el Tribunal de Alzada, de cuyo análisis se tiene que:

Las contrataciones que el Estado pueda convenir se hallan directamente asociadas no a un acto independiente, aislado y autónomo de sus instituciones, sino son el medio para el cumplimiento de un interés general que tiene el propio Estado como fin y objetivo. Las contrataciones de la administración pública entonces, son instrumentos jurídicos de los que se vale para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios que a su cargo se hallen. Ese interés general, guía y explica las formas en las que las contrataciones estatales operan, por cuanto, no se hallan liberadas al funcionamiento de cada ente en específico, sino encuadran en la generalidad de las normas que las arreglan, que a su vez se sustentan en principios que rigen los procesos de contratación de bienes y servicios, como lo son los de solidaridad, buena fe, economía eficacia, eficiencia, equidad, entre otros, siempre supeditados a los fines que el Estado persigue.

El inc. g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; tal norma, en lo que se relaciona al régimen de contrataciones de bienes y servicios en la administración pública, supone una significación distinta a la de ordenamientos de naturaleza privada, al ser integrante del derecho público. En ese orden, la actuación de la administración se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas correspondientes, obligando a la administración pública a cumplir necesariamente con procedimientos legales aplicables para la formación de la voluntad de adquirir o contratar, a efectos de tener como válida una adquisición o una contratación.

En tal sentido la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su art. 10, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; en tanto su art. 20, establece las atribuciones básicas de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la de emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema; esta secuencia normativa implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender el logro de objetivos constitucionales del Estado, por cuanto el cumplimiento de metas, en los hechos, requiere del aprovisionamiento de bienes, servicios y construcción de obras.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Decreto Ley N° 16850 de 19 de julio de 1979 y Decreto Supremo N° 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0353/2020Fuente oficial