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TSJReiteradora

AS/0353/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Improcedente

El recurrente refirió que no existió un proceso justo, además que la valoración de la prueba fue parcial, pues no se consideró que ambas partes habrían acordado que el 50% del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0032865, que pertenencia al ahora demandante, fue cedido vo...

Proceso
Anulabilidad de contrato y cancelación de partida en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 353/2021

Fecha: 28 de abril de 2021

Expediente: LP-49-21-S.

Partes: Sacarías Francisco Vargas Callizaya c/ Inés Silvestre Choque.

Proceso: Anulabilidad de contrato y cancelación de partida en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 109 vta., interpuesto por Inés Silvestre Choque, contra el Auto de Vista N° S-29/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 101 a 104, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Sacarías Francisco Vargas Callizaya contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 112 a 115, el Auto de concesión de 09 de marzo de 2021 a fs. 116, el Auto Supremo de Admisión Nº 275/2021-RA de 05 de abril de fs. 122 a 123 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 17 a 20, subsanada de fs. 33 a 35 vta., Sacarías Francisco Vargas Callizaya, inició proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato y cancelación de partida en Derechos Reales contra Inés Silvestre Choque; quien una vez citada, por memorial de fs. 42 a 44, se apersonó y respondió en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 642/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 77 a 79 vta., en que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida de apelación según memorial de fs. 81 a 84, interpuesta por Inés Silvestre Choque, fue resuelta mediante el Auto de Vista N° S-29/2021 de 28 de enero de fs. 101 a 104, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, fundamentando lo siguiente:

- La recurrente en su condición de demandada no expuso con qué pruebas habría desvirtuado la pretensión de la parte actora, ya que esta también tiene la carga de la prueba a efectos de demostrar los hechos en los cuales sustenta su postura, debiendo haber demostrado sus afirmaciones.

-Si bien por memorial de respuesta a la demanda ofreció prueba testifical, habiendo sido aceptada por el Juez A quo, empero esta no se logró diligenciar, ya que no hizo comparecer a los testigos ofrecidos, situación que no pudo ser suplida por el juez de la causa, en observancia del principio dispositivo, ya que conforme de la revisión del acta a fs. 65, dicha autoridad le indicó que la etapa para hacer comparecer a sus testigos habría concluido, aspecto que no fue reclamado por la recurrente; además, existió incongruencia y contradicción con lo afirmado por la misma apelante cuando expresó que existió un retiro de dinero de Bs. 78.000.- con relación a lo afirmado a fs. 81 vta., cuando refirió que el demandante retiró Bs. 30.000.- extremos que además no fueron corroborados por elementos objetivos.

- Del acta de audiencia preliminar de fs. 58 a 60, se estableció tres puntos como objeto del proceso, disposición que no fue objeto de cuestionamiento en su determinada oportunidad por la parte apelante; por lo que, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de realizar un análisis sobre ese tema en cuestión.

- Respecto a la fecha de inscripción de la sentencia de divorcio en el SERECI, la apelante no fundamentó de qué manera hubiese incidido directamente en el decisorio de la sentencia.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Inés Silvestre Choque, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Refirió que no existió un proceso justo, además que la valoración de la prueba fue parcial, pues no se consideró que ambas partes habrían acordado que el 50% del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0032865, que pertenencia al ahora demandante, fue cedido voluntariamente en su favor; además que este inmueble se constituye en su único hogar, que actualmente es ocupado por la recurrente y sus hijos.

2. Manifestó que los documentos presentados por la parte demandante, como el contrato privado, la minuta y la escritura pública de protocolización, fueron firmados voluntariamente por personas capaces que llegaron a un acuerdo y entendimiento mutuo, por lo que el A quo y Ad quem erróneamente consideraron que existió falta de consentimiento, dolo y mala fe de la parte recurrente.

3. Expresó que no es lógico creer que los abogados de ambas partes, que llevaron el proceso de divorcio, hayan obligado al recurrente Sacarias Francisco Vargas Callisaya, a firmar el documento privado, la minuta y el reconocimiento de firmas; por tal motivo la recurrente solicitó se los convoque como testigos, sin embargo, el juez no emitió los oficios para que estos sean convocados, tampoco la parte demandante mostró interés para que estos se presenten como testigos.

4. Señaló que dentro del proceso no se logró demostrar la mala fe, las amenazas, presión y engaños ocasionados por su parte, en contra del demandante Sacarías Francisco Vargas Callizaya.

Con base en lo expuesto, solicitó se emita un Auto Supremo revocando el Auto de Vista Nº 29/2021 de 31 de enero, manteniendo firme y subsistente el contrato de compra venta, la Escritura Pública Nº 380/2016, y la confirmación de su derecho propietario en el Asiento A-2 de la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0032865.

De la respuesta al recurso de casación planteado por Sacarías Francisco Vargas Callizaya.

1. Manifestó que después de culminar su proceso de divorcio, se vio obligado a firmar los documentos objeto de proceso, pues, tanto su abogado, como la abogada de la ahora demandada le señalaron que era una determinación de la Juez familiar, afirmando que la transferencia era para sus hijos pero hasta la fecha no lo hizo, reiterando que no recibió dinero alguno por esa supuesta transferencia.

2. Como prueba de que fue un engaño, refirió que tanto en las actas de audiencia de medidas provisionales y ratificación del proceso de divorcio (fs. 50 a 52 y fs. 73) no se determinó que la propiedad tendría que pasar sólo a nombre de la demandada; pero contra su voluntad, viciando su consentimiento, se vio obligado a firmar los documentos de transferencia en un mismo día, prueba de ello es que el documento privado fue firmado el 07 de julio de 2016 en el formulario Nº 5158159 y la minuta fue firmada el 11 de julio de 2016 en el formulario Nº 5158160, observándose que existe una diferencia de 4 días, entre ambos documentos, refiriendo que no era posible que el Notario de Fe Pública en cuatro días no haya hecho ningún otro reconocimiento de firmas.

3. Manifestó que jamás firmó esos documentos de forma voluntaria, al contrario, fue por amenazas y engaños, pues su persona era sargento subalterno y la demandada iba a su trabajo a causar problemas, incluso lo arrestaron, y con el fin de no perder su trabajo es que firmó.

4. Señaló que si sus testigos no fueron tomados en cuenta, fue por descuido de su abogado por no solicitar los oficios correspondientes.

5. Relató que no instauró procesos penales debido a que la demandada es madre de sus hijos, es por eso que siempre intentó conciliar y evitar procesos que llegan a ser fatigosos.

6. Refirió que la recurrente no explicó de manera firme y categórica los fundamentos de la normativa legal que debió ser aplicada, limitándose a realizar una simple alusión a aspectos procesales contenidos antes de emitirse la sentencia, por lo que incumplió lo establecido por el art. 271. I y II del Código Procesal Civil.

7. Expuso que las normas establecidas en los arts. 450, 483, 485, 519, 521, 524, 549 y 590 del Código Civil, recién fueron enunciadas en casación, en consecuencia, al no haber sido fundamento del Auto de Vista ahora recurrido en casación, corresponde que las mismas no sean consideradas.

8. Finalizó señalando que existe incongruencia en el petitorio del recurso, pues la recurrente solicitó anulación del auto de vista, que confirma la sentencia de primera instancia, lo cual equivaldría a que se encuentra conforme con lo dispuesto en la sentencia.

En base a lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación y se tenga por ejecutoriada la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato en general.

El art. 450 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición tomo I considera: “…al contrato como la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la del hecho jurídico en el sentido lato del término”. Tafur señala que: “el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aisladas unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podrá desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que éstas acoso no sospecharon.” Para Spota: “las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”.

En ese sentido diremos que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o establecer una relación jurídica, dentro de esta relación jurídica existen obligaciones que las partes acuerdan, existiendo un compromiso para que las partes contratantes que voluntariamente han asumido una obligación tengan el deber de honrarla y cumplirla, considerando además que el contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que han suscrito el mismo.

III.2. De la acción de anulabilidad.

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 996/2016 de 24 de agosto orientó que: “la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del CC), a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable”.

Acción que se encuentra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

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Máxima

ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO/ Para que exista como tal debe concurrir una evidente y notoria discordia entre lo pretendido y la identidad del objeto o la cosa, que genere una falsa apreciación entre los suscribientes; relacionada estrechamente con el objeto del contrato (error in corpore), que impide un cabal y adecuado nacimiento del consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Sacarías Francisco Vargas Callizaya
Demandado
Inés Silvestre Choque.
Proceso
Anulabilidad de contrato y cancelación de partida en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 996/2016 de 24 de agosto Articulo 554 del Código Civil

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