Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 353/2022
Fecha: 24 de mayo de 2022
Expediente: SC-26-22-S
Partes: Gil Antonio Peredo Díaz c/ Manuel Antonio Díaz Fernández.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 427 interpuesto por José Díaz Lijerón contra el Auto de Vista N° 56/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 389 a 394 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Gil Antonio Peredo Díaz contra Manuel Antonio Díaz Fernández; el Auto interlocutorio de concesión de 04 de febrero de 2022 a fs. 433; el Auto Supremo de Admisión Nº 232/2022-RA de 11 de abril, que sale de fs. 440 a 441 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gil Antonio Peredo Díaz, por memorial de demanda a fs. 7 y vta., modificado a fs. 22 y aclarado a fs. 65, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Manuel Antonio Díaz Fernández y presuntos propietarios; quienes una vez citados, mediante edictos respondió a la demanda José Díaz Lijerón, quien fuera hijo del fallecido demandado Manuel Antonio Díaz Fernández.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 261/2017 de 08 de noviembre, cursante de fs. 216 a 221, declarando PROBADA la demanda a fs. 7 y vta., modificado a fs. 22, interpuesta por el demandante, disponiendo: I.- En su mérito, declara a Gil Antonio Peredo Díaz, C.I. N° 3860349 S.C., propietario del terreno y mejoras sito en la zona este Unidad Vecinal Nº 10, Manzana N° 28, Lote s/n, superficie de 153,49 m2 según certificados emitidos por la Honorable Alcaldía Municipal de fs. 13 y 15, el levantamiento topográfico según plano a fs. 16, datos que a los efectos de la identificación del bien deben ser tomados en cuenta por la oficina registral. Asimismo, se lo declara propietario de las mejoras existentes en dicho inmueble. II.- Ejecutoriada la presente, se ordena ministrar posesión real y, testimonio de las piezas pertinentes del expediente, incluidas las certificaciones a fs. 13 y fs. 15, se ordena su inscripción en Derechos Reales del Departamento.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que José Díaz Lijerón, por memorial de fs. 223 a 230 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 204/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 267 a 268 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 261/2017 de 08 de noviembre.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El demandante con toda la documentación acompañada a la demanda y la producida durante la tramitación de la causa, hubiera demostrado la posesión en el bien objeto de litis en sus dos elementos, fue continuada e ininterrumpida durante más de diez años, hechos corroborados por la inspección judicial realizada por el Juez de primera instancia en fecha 24 de julio de 2015; por las declaraciones de ambas partes, que señalan que el propietario del bien objeto del litigio fue el extinto abuelo del demandante ( Manuel Antonio Díaz Fernández o Antonio Díaz Fernández ) y padre del apelante que falleció en fecha 06 de febrero de 1991, como constan en el certificado de defunción presentado por el demandante a fs.126, presumiéndose que el estatus del demandante cambiaría a partir de esa fecha y que comenzaría a poseer el bien inmueble objeto de litis, aspecto que acreditaría con la pruebas presentadas de los contratos de anticrético con reconocimiento de firmas a terceras personas, como consta con la pruebas de fs. 195 a 197 de obrados.
Con relación a que al fallecimiento de su padre le correspondería su derecho sucesorio; consideró el Tribunal Ad quem que al no haber realizado el recurrente ningún reclamo respecto a su derecho sucesorio a través de las instancias pertinentes (cartas notariadas o procesaos judiciales) que vayan a interrumpir o suspender la prescripción; se presumiría que el demandante ha estado en quieta y pacífica posesión del bien inmueble desde el año 1991, fecha en que fallece su abuelo, hasta la presentación de la demanda de usucapión, y su posesión tendría una data de más de 10 años.
Respecto al testimonio de la demanda de posesión hereditaria seguido por el recurrente José Díaz Lijerón y Loida Díaz Arroyo que data del año 1991, por el cual se declararon herederos; el Tribunal de alzada señaló que desde ese año hasta que el apelante hubiera adquirido conocimiento del proceso de usucapión, no demostró que hayan realizado ningún acto de oposición a los actos posesorios y de disposición que realizó el demandante sobre el inmueble objeto de litigio.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Díaz Lijerón, según escrito de fs. 276 a 280 vta., interponga recurso de casación, el mismo que fue resuelto por Auto Supremo N° 1087/2019 de 22 de octubre, habiendo declarado la nulidad de obrados hasta fs. 265 inclusive; disponiendo que el Tribunal de alzada previamente a emitir resolución valore todo el universo probatorio, haciendo uso de lo previsto en el art. 24 num.3) concordante con el art. 136.III del Código Procesal Civil, y ordene la producción de toda la prueba extrañada.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 56/2021 de 13 de septiembre, corriente en fs. 389 a 394 vta., que CONFIRMA totalmente la Sentencia.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Conforme al Auto Supremo N° 1087/2019 de 22 de octubre, el Tribunal de casación hubiera anulado el Auto de Vista N° 204/2018, a efectos de que el Tribunal de alzada previamente a emitir resolución, haga uso de sus facultades de producir prueba de oficio, con la finalidad de verificar si el bien inmueble objeto de pretensión de usucapión es de dominio público o ya fue desafectado; al respecto, el Tribunal de alzada hubiera producido las pruebas documentales de fs. 347 a 349 y fs. 385, en virtud de las cuales se acreditaría por certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz que el bien inmueble de la pretensión de usucapión no es de dominio público, por ende, susceptible de operar la pretensión de usucapión sobre aquel, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto por el Auto Supremo N° 1087/2019.
El Tribunal de alzada, hubiera manifestado que si bien la demanda se dirigió contra Manuel Antonio Díaz Fernández y no contra Antonio Díaz Fernández, no es menos cierto que el Juez A quo al tomar conocimiento del derecho que le asistiera a José Díaz Lijerón y Loyda Díaz Arroyo, suspendió el proceso y les otorgó el plazo estipulado en el art. 125 del Código Procesal Civil, iniciando nuevamente el proceso, aspecto que se demostraría con la contestación y excepciones planteadas, y que, por la confesión judicial del demandante Manuel Antonio Díaz Fernández (demandado) sería su abuelo materno y la demanda estuviera dirigida contra el bien inmueble que era de propiedad de este, por la documental adjunta por actor el demandado sería su abuelo materno, al margen de que existiera dualidad de registro, no afectaría en nada la identificación de la persona demandada en el presente proceso, ni generaría vicio alguno de nulidad.
b) En lo concerniente a que el Juez A quo hubiera dejado en estado de indefensión al recurrente no habiendo resuelto la nulidad de obrados, el Tribunal de alzada señala que el recurrente planteó incidente de nulidad el mismo que fue resuelto en audiencia de fecha 05 de abril de 2017, resolviendo el Juez suspender el proceso y otorgarle el plazo de ley para que el recurrente asumiera defensa, disponiéndose además la citación a todos los herederos de Antonio Díaz Fernández, habiendo respondiendo negativamente a la demanda del actor, oponiendo excepciones de impersonería, falta de legitimación del demandante y demanda defectuosa, por cuanto, no existiera estado de indefensión del recurrente, tampoco la falta de resolución respecto a la nulidad planteada, además, respecto a las excepciones resueltas en audiencia preliminar el recurrente renunció a formular recursos.
c) Con relación a la falta de conciliación en el proceso, que en audiencia complementaria no se hubieran cumplido las formalidades y que en audiencia de inspección se vulneró el derecho de uso de la palabra, el Ad quem señaló que el proceso se hubiera iniciado con el Código de Procedimiento Civil después se integraría al nuevo régimen procesal civil y que al presentarse la demanda no era necesaria la conciliación previa señalada en el nuevo Código Procesal Civil, respecto a la conciliación intraprocesal esta no sería obligatoria, sino más bien potestativa de las partes, por cuanto, no se hubiera incurrido en ningún vicio de nulidad procesal respecto a las formalidades de la audiencia complementaria, además, el recurrente debió haber acusado en audiencia aquellos vicios conforme el art. 367 y 368 del Código Procesal Civil y ante su rechazo acudir de alzada; finalmente, respecto a la audiencia de inspección judicial, el recurrente podía hacer uso de los recursos que le permite la ley a través de los art. 367 y 368 del Código Procesal Civil en la misma audiencia, situación que no aconteció, habiéndose verificado en el acta de audiencia que el recurrente no impugnó, puesto que si la nulidad no es objetada por los medios de impugnación en el primer momento, operaría la convalidación de manera tácita.
d) Respecto a que el actor no tendría una posesión de más de 20 años en el inmueble objeto de litigio, conforme se prueba con la declaratoria de herederos de fs. 97 a 100; el agravio de apelación precisó que conforme el art. 138 del Código Civil se requiere de una posesión de 10 años, por lo que, el argumento del recurrente de que no existiera la posesión por 20 años es impertinente, más aún si el propio recurrente en audiencia de inspección judicial hubiera confesado que vivió en el inmueble hasta el año 1995, y que, por las documentales y testificales producidas, se llegaría a la convicción de que el actor inició su posesión el año 1995, es decir, cuando uno de los titulares dejó de ejercer su derecho.
e) En lo pertinente a que no existiera en obrados el certificado de defunción de Antonio Díaz Fernández, no habiéndose demostrado su deceso, aduciendo que el demandado estuviera vivo y que se le estaría vulnerando su derecho a la defensa; señaló el Tribunal de apelación que tanto en el incidente como en la contestación, el recurrente reconoció que su padre fue el titular del derecho, que se encuentra fallecido y, además, que la parte demandante es su sobrino, por lo que no cabiera duda de que la demanda se la dirigió contra el abuelo materno del actor, reconociendo el recurrente que se está demandado a la misma persona, que si bien tendría dualidad de registro en el Serecí (Manuel Antonio Díaz Fernández y Antonio Díaz Fernández), no existiera duda de que son la misma persona.
f) En cuanto a que la sentencia vulneraría su derecho a la propiedad, emergente del proceso sucesorio; el Tribunal de alzada consideró que el Auto Supremo N° 269/2017 del 09 de marzo, señaló que al fallecimiento del causante, se apertura la sucesión, momento desde el cual podrían ser objeto de usucapión de manera individual los bienes que corresponden a la sucesión, verificándose en obrados que los hijos José Díaz Lijerón y Loyda Díaz Arroyo se declararon herederos, sin haber terminado de consolidar su derecho propietario tanto en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz ni en Derechos Reales, puesto que no hubieran adjuntado documental que acredite tal situación; además, el propio recurrente manifestó haber dejado el inmueble en el año 1995, demostrando el recurrente su negligencia de no ejercer materialmente su derecho de propiedad emergente del proceso sucesorio, aspecto que ocasionaría que un tercero realice actos de dominio sobre su bien inmueble durante el tiempo que la ley estipula y pueda generar un efecto extintivo del derecho de propiedad del recurrente.
g) Con relación a la prueba documental y testifical producidas en el proceso; el Tribunal Ad quem, señaló que se evidencia que el actor ha ejercido la posesión material del bien inmueble y ha realizado verdaderos actos de dominio sobre el mismo (contratos de anticrético adjuntados de fs. 199 a 203.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Díaz Lijerón, según escrito de fs. 415 a 427, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que José Díaz Lijerón, alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma.
1. Alegó que al admitir la demanda de usucapión decenal el Juez A quo hubiera omitido dar cumplimiento al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y al adecuar al Código Procesal Civil el proceso omitió los requisitos esenciales del art. 110 del Código Procesal Civil; además, en el informe de Derechos Reales no existiera ningún inmueble registrado a nombre de Manuel Antonio Díaz Fernández.
2. Denunció que el Juez A quo en audiencia preliminar omitió el saneamiento procesal vulnerando el debido proceso y lo establecido en el art. 366 num.4) del Código Procesal Civil, y que hubiera omitido dar cumplimiento al Auto Supremo N°1087/2019 validando la cadena de irregularidades sobre las pruebas falsificadas.
3. Acusó que el Juez A quo omitió la forma de citación al señor Manuel Antonio Díaz Fernández y a la señora Loyda Díaz Arroyo vulnerando el art. 78-I del Código Procesal Civil.
4. Alegó que el Juez A quo no hubiera precisado de manera puntual respecto a la demanda defectuosa, puesto que debió observar antes de admitir la demanda, y con ello el Tribunal de alzada estuviera desconociendo el deber del art. 25 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de alzada hizo caso omiso al Auto Supremo N° 1087/2019 dictando el Auto de Vista N° 56/2021 omitiendo lo establecido en el art. 3 y 4 del Código Procesal Civil, transgrediendo el art. 105 y 106 del mismo cuerpo legal y que el Juez A quo al admitir las ilegalidades e irregularidades puso en riesgo la seguridad jurídica y que el Tribunal Ad quem pretende legalizar todas las irregularidades desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, debiendo en el fondo el Tribunal de alzada anular hasta la admisión de la demanda y que este sería un acto de justicia.
2. Denunció que no se hubieran valorado correctamente las pruebas documentales como el certificado de defunción de Manuel Antonio Díaz Fernández, nombre que es ficticio y que no se encuentra en los registros públicos del Segip y el Serecí, es decir, no existe Manuel Antonio Díaz Fernández.
3. Manifestó que el folio real con Matrícula N° 1011990051160 lleva el nombre de Antonio Díaz Fernández, además denunció que no se habría valorado el formulario del pago de agua a nombre de Antonio Díaz Fernández, ni el contrato de conexión domiciliaria de agua a nombre de Antonio Díaz Fernández, el testimonio de declaratoria de herederos a nombre de Antonio Díaz Fernández, el carnet de asegurado a nombre de Antonio Díaz Fernández, el certificado de nacimiento de Loyda Díaz Arroyo donde figura como padre Antonio Díaz Fernández, el certificado de nacimiento de José Díaz Lijerón donde figura como padre Antonio Díaz Fernández y la certificación del lugar donde se encuentra enterrado el señor Antonio Díaz Fernández.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de usucapión decenal o extraordinaria, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:
1.- Shiva Narada Benítez Díaz apoderada del demandante de usucapión decenal o extraordinaria, manifestó que el Tribunal de alzada hubiera tomado todos los extremos legales para cumplir taxativamente lo emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, existiendo certificación emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación, con firma de seis profesionales, los que adjuntan planos de ubicación, informando a través de dicha certificación que revisados los archivos del departamento de tierras y áreas de equipamiento social, se verificaría que el Lote s/n, Manzana Nº 28, de la Unidad Vecinal Nº 10 no correspondiera a un terreno de propiedad municipal; de la misma forma a través de la certificación emanada por la Arq. Gabriela Vespa Jiménez se certificaría que el Lote s/n ubicado en la Unidad Vecinal Nº 10, Manzana Nº 28, no es de propiedad municipal, por lo que el Tribunal de alzada habría fundado la determinación asumida acorde al derecho constitucional y principios legales vigentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de justicia orientó en el Auto Supremo N° 785/2015-L de 11 de septiembre, lo siguiente: “ La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si: 1) ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el bien inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano. 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró demostró estar en posesión del bien inmueble. 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir si no se oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacífica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural. 4) ¿Decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con los diez años de posesión que la ley establece. Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretenden usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno Municipal…”.
También se encuentra plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado: “Los bienes de patrimonio del Estado, y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno”, del análisis del referido artículo, podemos señalar que no procede la prescripción de bienes de dominio público, además debemos hacer énfasis en lo que señala el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “ La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código Presente”; de ambas disposiciones podemos advertir que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público, toda vez que la propiedad pública es inalienable, es decir, el poder de disposición jurídica no puede proceder en casos de usucapión de bienes de dominio público, por cuanto, no se encuentra dentro del comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de los bienes de entidades públicas, ya que los actos materiales que se ejerzan sobre estos no pueden reconocerse como verdadera posesión.
III.2. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
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