Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 353/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: LP-34-23-S.
Partes: Ruth Fromencia y Miguelina ambas Márquez Carrillo, Elizabeth Lydia, Julio Daniel y Hernán Gonzalo todos Lima Márquez c/ Jaime René y Miguel Ángel ambos Márquez Carrillo y herederos de Franklin Márquez Carrillo.
Proceso: División, partición y remate forzoso.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 510, interpuesto por Lourdes Urquizo Yupanqui Vda. de Márquez, contra el Auto de Vista N° 514/2022 de 17 de noviembre, corriente de fs. 496 a 499 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división, partición y remate forzoso seguido por Ruth Fromencia y Miguelina ambas Márquez Carrillo, Elizabeth Lydia, Julio Daniel, y Hernán Gonzalo todos Lima Márquez contra Jaime René y Miguel Ángel ambos Márquez Carrillo, los herederos de Franklin Márquez Carrillo: KGMA, TFMA (menores de edad) y la recurrente; la contestación vista de fs. 514 a 517 vta.; el Auto de concesión de 30 de enero de 2023 visible a fs. 520; el Auto Supremo de Admisión N° 186/2023-RA que sale de fs. 527 a 528 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ruth Fromencia y Miguelina, ambas Márquez Carrillo, Elizabeth Lydia, Julio Daniel y Hernán Gonzalo todos Lima Márquez, representados por Franz Gabriel Arroyo Salazar, mediante memorial de demanda cursante de fs. 24 a 25 y reiterado a fs. 37 y 49, iniciaron proceso ordinario de división, partición y remate forzoso contra Miguel Ángel, Jaime René, Franklin (fallecido) todos Márquez Carrillo, quienes una vez citados, los dos últimos según Auto de 16 de octubre de 2019, saliente a fs. 71, fueron declarados rebeldes; y el primero por escrito a fs. 118 y vta., contestó a la demanda allanándose en forma total a la misma; posteriormente, Jaime René Márquez Carrillo, por memorial visible a fs. 139, se apersonó y purgó rebeldía; asimismo, al haber puesto en conocimiento sobre el fallecimiento de Franklin Márquez Carrillo mereció el Auto de 15 de septiembre de 2020 que cursa a fs. 151 y vta., que dispuso la citación a los presuntos herederos y a la cónyuge supérstite Lourdes Urquizo Vda. de Márquez, quien por sí y en representación de Miguel Ángel Márquez, y su hijo Franklin Diego Márquez Urquizo, según memorial a fs. 174 y vta., se apersonó al proceso; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 142/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 412 a 416, en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la pretensión de división y partición del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0070807 y PROBADA referente a la división y partición de frutos civiles que produjo el bien en el monto de Bs. 44.833,00 a ser restituido por la codemandada Lourdes Urquizo Vda. de Márquez en favor de todas las partes.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lourdes Urquizo Vda. de Márquez, según escrito obrante de fs. 439 a 441, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 514/2022 de 17 de noviembre, corriente de fs. 496 a 499 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 142/2022 de 30 marzo, que sale de fs. 412 a 416; y el Auto complementario de 23 de noviembre de 2022 a fs. 503, y determinó que sea con costos al apelante, manteniéndose en lo demás firme y subsistente; bajo la fundamentación siguiente:
Con relación a la apelación referida sobre la valoración probatoria respecto al monto percibido por Jaime Márquez Carrillo por concepto de alquiler de un puesto de venta en la parte externa del inmueble, señaló que en el caso concreto del informe de veeduría elevado por el Arquitecto Jorge Eduardo Céspedes Martínez, se tiene la existencia de una persona no identificada fuera del predio en cuestión, la cual erogaría un pago de Bs. 20, “por cuanto no es viable endilgar el acto acusado a los frutos producidos por el inmueble”, en conformidad del art. 83.I y III del Código Civil, dado que este puesto se encuentra fuera de los predios, por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado.
Asimismo con relación a lo acusado por la percepción de frutos por parte de los menores KGMA y TFMA, como herederos forzosos de Franklin Diego Márquez Carrillo (fallecido), y que la apelante por intermedio del Testimonio N° 386/2021 alegó la representación procesal y solo la habilita a interactuar en el proceso defendiendo los intereses de los menores, sin embargo la percepción de frutos deviene de actos jurídicos distintos y consecuencias propias según el art. 51.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo cual supone que la administración respecto a sus bienes recae en la progenitora Ana Paola Aliaga Torrejón, por lo que no es atingente dar curso a lo acusado, porque no se encuentra en obrados constancia que dé fe a lo afirmado, y si bien cursa a fs. 437 un documento privado en el cual la madre reconoció haber recibido sumas de dinero, “esta fue postulada en una etapa procesal que no corresponde, operando por extensión la preclusión, instituto que impide retrotraer las etapas conclusas del proceso”.
Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de incongruencia en la resolución apelada, entre lo pedido y lo resuelto, existiendo diferencias en los montos respecto a los frutos y que estos diferirían, el Tribunal de alzada concluyó que de la revisión de obrados, no se fijó una suma inicial y si bien la parte actora alegó como “hecho nuevo”, tener conocimiento de una renta de alquiler a favor de Franklin Márquez Carrillo por el monto mensual de Bs. 1.000, desde 03 de mayo de 2018, la misma ascendió a Bs. 41.000 a la fecha de presentación del escrito de fecha 05 de octubre de 2021, sin embargo, el juzgador tomó como patrón la fecha en la que el inquilino entregó el inmueble ocupado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Urquizo Vda. de Márquez mediante escrito visible de fs. 507 a 510; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes Urquizo Vda. de Márquez, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
Que el A quo no realizó una correcta valoración de la prueba de inspección ocular de 30 de marzo de 2022, en la que se evidenció que los cobros de alquileres realizados por la recurrente los habría recibido por sí y en representación de los menores de edad KGMA y TFMA, herederos forzosos de Franklin Diego Márquez Carrillo, a quienes les corresponde cuotas distintas que de los copropietarios; asimismo, se puso en conocimiento que los cobros de alquiler también fueron percibidos por estos menores de edad a través de su progenitora Ana Paola Aliaga, por lo que el Juez de instancia habría confundido tal representación al ordenar que únicamente Lourdes Urquizo Vda. de Márquez restituya los montos a los copropietarios que ya recibieron su parte de los frutos producidos del bien.
Postuló de una total errónea aplicación de la Ley en cuanto a las facultades que tendría el Tribunal de segunda instancia al no poder fundamentar lo que el Juez de instancia no fundamentó, en relación con el art. 265 de la Ley N° 439, respecto a que el A quo obró de manera ultra petita al otorgar la restitución de Bs. 44.833 cuando la parte demandante solicitó el monto de Bs. 41.000, generando de esta manera incongruencia entre lo pedido y lo concedido; asimismo, reclamó sobre la falta de fundamentación y motivación al no explicar cómo realizó ese cálculo el Juez de instancia.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Ruth Fromencia y Miguelina ambas Márquez Carrillo, Elizabeth Lydia, Julio Daniel y Hernán Gonzalo todos Lima Márquez, representados por Franz Gabriel Arroyo Salazar por memorial de fs. 514 a 517 vta., solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación, señalando que:
La recurrente no señaló en qué consiste la interpretación errónea del art. 265 de la Ley N° 439 o cuál es la correcta interpretación del precepto legal referido, limitándose únicamente a señalar que existe una errónea interpretación de la Ley.
El recurso de casación debe referirse al Auto de Vista, no a la Sentencia como fallidamente expone la impugnante; asimismo, todos los argumentos desglosados están encaminados a reclamar cuestiones de la Sentencia, confundiendo el alcance del recurso ya sea este de fondo o de forma.
L recurrente acuso la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista sin explicar cuál fue el agravio, solamente señaló que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no indican ni explican de dónde extraen el monto que produjo la propiedad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio dispositivo.
Este principio es encuentra entre las disposiciones fundamentales, establecidas en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, por el que “El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”.
Al respecto el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.”
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