Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 354 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Acevedo Bueno y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad interpuesta a fs. 498-499 por el abogado Iver Padilla Balcazar, contra el Auto de Vista de fs. 491-494 de fecha 15 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Acevedo Bueno y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 504-505; y
CONSIDERANDO: Que, luego de varias nulidades de obrados, dispuesta tanto por la Corte Superior, como por el Máximo Tribunal de Justicia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 491-494, que anula la sentencia de fs. 418-421 vlta., y deliberando en el fondo, declara culpable a Juan Carlos Acevedo Bueno de ser el autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de doce años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 3 por día y costas al Estado. Igualmente declara culpables a: Marcelino Farel Lino, Gloria Mercado Antelo, Cesar Pablo Moreno, Héctor Blanfiel, Fernando Cruz, Jaime González, Elizabeth Cirvian Bowles y Miguel Aguilar, de ser los autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de quince años de presidio a cumplir en el mismo Centro de Rehabilitación Palmasola, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 3 por día y costas a favor del Estado. Declara culpables a Ignacio Céspedes Flores y Sabino Lagos Chura de ser los autores del delito de cohecho pasivo, previsto por el art. 66 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 400 días multa, a razón de 2 Bs. por día y costas a favor del Estado. Finalmente, declara culpable a María Luisa Hurtado Banegas, por ser autora del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 300 días multa, a razón de Bs. 2 por día, y costas a favor del Estado, todo en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Con relación a la procesada María Deysi Méndez Flores, se la excluye del proceso, por haber fallecido antes de sentencia. Accesoriamente, dispone la devolución del inmueble incautado a fs. 181 a favor de su propietaria Martha Leny Rachi, conforme al art. 104 de la Ley 1008; y la confiscación definitiva de todos los bienes muebles é inmuebles de propiedad de los condenados, así como el teléfono celular incautado a fs. 126.
Que, contra el fallo anterior, Iver Padilla Balcazar, en su condición de abogado de la procesada María Luisa Hurtado Banegas, recurre de casación a fs. 498-499, acusando la infracción de los arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vista, declarando la inocencia de su defendida María Luisa Hurtado Banegas.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de casación, al margen del recurso planteado tiene la facultad de pronunciarse de oficio cuando encuentra infracciones de orden público, tal como señala el art. 308 en su segunda parte del Código de Procedimiento Penal y art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Mostrando 10 de 20 parrafos.