Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 354 Sucre, 29 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Lucio Alvéstegui Bascopé y otro c/ Christopher Guillermo Choque Aguilera
despojo
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Lucio Alvéstegui Bascopé por José Lucio Alvéstegui Bustillos de fojas 133 a 135 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 181/06 de 13 de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que por el delito de despojo sigue el recurrente en contra de Christopher Guillermo Choque Aguilera, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación es necesario identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando sus aspectos e individualizando a su similar en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado, y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: que el recurrente denuncia que habiéndose sustentado el Auto de Vista en tres acápites, a efecto de declarar la improcedencia del recurso, estos no responderían a razones de justicia por los siguientes motivos:
1.- Que si bien el Auto de Vista reza: "...que el Juez de Primera Instancia al emitir su sentencia ha procedido conforme a derecho; y que ha valorado la prueba conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Penal... (sic)", sin embargo, el a quo no valoró todos los elementos de prueba incorporados al juicio, así la propia declaración del acusado; situación, que sería contradictoria al Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, siendo la valoración de la prueba contraria a los artículos 173, 363 inciso 2) y 365 del Código del rito de la materia.
2.- Refiere que el Auto de Vista impugnado, sustenta la improcedencia del recurso en prueba que jamás fue producida en juicio; que extrae conclusiones de elementos no incorporados a juicio, como el hecho de que "...el acusado hubiera suscrito un contrato por tiempo indefinido con su mandante por la suma de Bs. 10.000,00.-". En consecuencia se habría infringido el debido proceso en la vertiente de la tutela jurídica; invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 249 de 22 de julio de 2005.
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