Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 354 Sucre, 13 de agosto de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario y otro.
PARTES :Lucio Gonzáles Almanza c/ Gregorio Almanza Medrano y otra..
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fojas 190 a 196 vlta., deducido por Gregorio Almanza Medrano, contra el Auto de Vista de 4 de enero de 2005, de fojas 187 a 187 vlta. pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, seguido por Lucio Gonzáles Almanza, contra Gregorio Almanza Medrano y Célida Gutiérrez Ayala de Vallejos, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió el 18 de julio de 2000, la Sentencia de fojas 103 a 105, por la que declaró probada la demanda de fojas 5, e improbada la acción reconvencional, así como las excepciones opuestas a fojas 27, con costas, declarando el mejor derecho propietario y la reivindicación en tercero día, en favor de Lucio Gonzáles Almanza, sobre la fracción en litigio de 112 m2. de terreno que detenta el demandado Gregorio Almanza Medrano y que es parte del terreno de 1415 m2. ubicado en La Maica, Cercado, Cochabamba, previa indemnización de las mejoras introducidas por el demandado.
En apelación, formulada por el demandado mediante memorial de fojas 108 a 109, el Tribunal ad quem por Auto de Vista de 4 de enero de 2005, cursante de fojas 187 y vlta., previos los incidentes e indebida ejecutoria decretada por el Juez a quo, confirmó la Sentencia apelada.
Contra la referida resolución de vista, el demandado Gregorio Almanza Medrano, por memorial de fojas 190 a 196 vlta., previo análisis extenso de los antecedentes del proceso, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
Primero, considera varios puntos para que se determine "la nulidad de oficio", referidos a que, en la reconvención se hubiera demandado a presuntos interesados, quienes no fueron notificados ni asumieron conocimiento del proceso, provocando indefensión y falta de competencia del juzgador; alega también que en el curso del proceso existen varias actuaciones con las que no se notificó a la otra demandada "Cirila Gutiérrez". Que en la demanda principal se formuló también la nulidad de posibles ventas efectuadas a terceros desconocidos, quienes no fueron notificados y por ello no se abrió la competencia del juez.
Luego, alega como recurso de casación en la forma, que el Tribunal no se pronunció sobre los cuestionamientos de la prueba documental del actor alegados en el recurso de apelación (planos y documentos claramente alterados).
En el fondo, denuncia la infracción directa de los artículos 87, 138, 549, 1283, 1286, 1296, 1309, 1311, 1330 y 1334 del Código Civil, al no haber considerado la usucapión reconvenida, porque no se valoraron adecuadamente la prueba testifical de fojas 16 a 19, las fotocopias legalizadas de fojas 11 a 26, ni la confesión judicial provocada del actor de fojas 22 punto 3.5. Similar situación ocurrió, respecto del mejor derecho propietario y la reivindicación, pues no existe documento que demuestre la propiedad del actor respecto de los 1415 mts2. que alega ser propietario, tampoco se demostró la posesión del inmueble para exigir la reivindicación.
Concluye solicitando se conceda el recurso interpuesto para ante este Tribunal, a quien solicita determine la anulación de obrados hasta la citación a los presuntos interesados con la demanda reconvencional; se cumplan las notificaciones extrañadas; que el Tribunal ad quem, se pronuncie sobre los puntos apelados. O se digne casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probada la reconvención y las excepciones opuestas a la demanda, declarándose la usucapión del terreno demandado.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo establece lo siguiente:
I.- En primer lugar extraña a este Tribunal que el recurrente hubiese fundamentado primero las presuntas causales de oficio, y luego, recién el recurso de casación en la forma, pese a que ambos aspectos constituyen fundamentos del recurso aludido, conforme establecen los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues si consideran válidos los fundamentos determinará la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
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