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TSJ

AS/0354/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 354 Sucre: 26 de Octubre de 2010.

Expediente: Nº 29 - 06 - S.

Partes: Graciela Yucra Mendizábal viuda de Cavaría c/ Rossemary Pérez Mercado

Distrito:Oruro.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 307 a 308 vuelta, interpuesto por Rossemary Pérez Mercado, contra el Auto de Vista Nº 066/2006, de 13 de abril de 2006, de fojas 302 a 304 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por Graciela Yucra Mendizábal viuda de Chavarría, contra la recurrente; la respuesta de fojas 328 a 329; la concesión de fojas 330; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, el 21 de octubre de 2005, pronunció la Sentencia de fojas 157 a 159 vuelta, declarando probada la demanda, en su mérito declaró nulos y sin valor alguno el documento de 16 de junio de 1997, suscrito y otorgado por Raúl Lizarazu Alurralde a favor de Rossemary Pérez Mercado, la Escritura Pública Nº 897/97 de 18 de julio, además del Registro en Derechos Reales de la Partida Nº 2116 del libro de propiedades capital de 1997; con costas, debiendo en ejecución de Sentencia calificarse los daños y perjuicios demandados.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, el 13 de abril de 2006 la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 066/2006, de fojas 302 a 304 vuelta, confirmando la Sentencia apelada, con costas.

Resolución de alzada recurrida en casación por la parte demandada en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 307 a 308 vuelta.

CONSIDERANDO:Que, Rossemary Pérez Mercado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; señaló que planteó incidente de nulidad de la citación, observando que esa diligencia se habría practicado en un domicilio que no le correspondía, que por razones oscuras que no se explican hasta la fecha, la resolución de ese incidente le fue dada a conocer luego de transcurrido un año; señaló que el Juez A quo desestimó el incidente planteado argumentando que con carácter previo debió pagar la multa por la rebeldía declarada. Adujo que en apelación de la Sentencia el Tribunal Ad quem, no tomó en cuenta la conducta dolosa del Juez, quien habría hecho aparecer el referido Auto interlocutorio de 17 de junio de 2004, siendo que el mismo se habría dictado recién el 17 de junio de 2005, aspecto que se evidenciaría de las certificaciones emitidas por el Archivo Judicial; por lo que denunció que en las instancias se violó la norma procesal en contradicción con lo dispuesto por el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su nombre correcto es Rossemary Pérez Mercado, no obstante en la citación con la demanda se consignó el nombre de Rossemery, y en la sentencia el de Rosemary, resultando en consecuencia personas distintas, aspecto que tampoco habría sido adecuadamente considerado por el Tribunal de alzada. Acusó que existen defectos de foliación que no fueron subsanados. Acusó que el Ad quem interpretó incorrectamente la Ley Nº 2334 de 19 de febrero de 2002, sin haber considerado la cláusula adicional de la Escritura Pública de 31 de octubre de 1996, de donde nace su derecho; cuestionó que la resolución recurrida se hubiera referido a la ley de 19 de enero de 2002, cuando la referida disposición legal es de febrero y no de enero, como indebidamente se señaló. Sostuvo que el Tribunal de alzada señaló que la prueba de cargo producida por la actora no fue enervada por la demandada, sin embargo no consideró que al habérsele negado el derecho a la defensa, ello resultaba imposible. Por las razones así expuestas, concluyó interponiendo recurso de casación en el fondo y en la forma y solicitando que previo cumplimiento de las formalidades de rigor se le otorgue ese recurso y se imprima el trámite de ley ante el Tribunal superior en grado.

CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse, por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

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Datos del proceso

Demandante
Graciela Yucra Mendizábal viuda de Cavaría
Demandado
Rossemary Pérez Mercado
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2010AS/0354/2010Fuente oficial