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TSJ

AS/0354/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 354 Sucre, 9 de agosto de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Fernández Pérez y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas.

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal por vencimiento del plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, formulada por Mirko Julio Guerra Tito, en representación del co-imputado Juan Fernández Pérez, (fojas 609 a 612), el Requerimiento Fiscal, respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 4 de mayo de 2010 (fojas 618-625), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Fernández Pérez, Estanislao Fernández, Teodocio Soliz Mercado, Casiano Jaillita Rocha y José Ramallo Fernández, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que Mirko Julio Guerra Tito, por memorial de fs. 609 a 613 solicitó la extinción de la acción penal, previsto en el art. 133 del Código de procedimiento Penal, en representación de Juan Fernández Pérez, mediante Poder Notariado 342/2010 de 26 de marzo, alegando que el inicio de la investigación se dio el 4 de octubre de 2005 (fs. 226-227) por la supuesta comisión de hechos delictivos relacionados con la Ley 1008. Que la declaración de su representado fue el 5 de octubre del mismo año (fs. 10), lo que dio inicio a la investigación preliminar que fue comunicado al Juez Cautelar el 4 de octubre de 2005.

Refiere que el 17 de agosto de 2006, se dictó el Auto apertura de proceso en el que se señaló audiencia del juicio oral para el 16 de octubre de 2006 (fs. 210), que fue suspendido a petición del Ministerio Público por no haber concurrido sus testigos de cargo, el Tribunal de Sentencia señaló nueva audiencia para el 18 de diciembre de 2006, arguyendo excesiva carga procesal, de ese modo se dilató por más de 62 días, no obstante a que el art. 336 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el juicio no puede suspenderse por más de 10 días como consta de fs. 411 a 420. Que el Acta de juicio oral y contradictorio de fecha 18 de diciembre de 2006 (fs. 411-420) demuestra lo aseverado; a fs. 422 al 427 cursa la Sentencia.

Que en apelación se dictó el Auto de Vista el 17 de marzo de 2008, como se evidencia de fs. 548 a 558 de obrados, con una retardación de 14 meses y 14 días, desde la lectura de la Sentencia 3 de enero de 2007, hasta que se dictó el Auto de Vista.

Que el recurso de casación fue interpuesto por su mandante, el 1º de abril de 2008, como consta a fs. 564 de obrados, el mismo que radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2008, a la fecha 14 de abril de 2010 han transcurrido 21 meses 12 días sin que se declaré admisibles o inadmisibles los recursos de casación presentados por los imputados.

Alega que de ese modo demostró que la dilación del proceso más allá del término previsto por Ley, es atribuible a la administración de justicia. Que el cómputo de los tres años se da a partir del primer acto del proceso que es la apertura de investigación penal de 4 de octubre de 2005, que desde aquella fecha han transcurrido más de cuatro años ocho meses y once días, incluidas las vacaciones judiciales correspondientes.

Que la responsabilidad por la dilación del proceso le corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Sentencia, por haber suspendido el juicio oral por más de dos meses, a los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por haber dictado el Auto de vista después de un año, y por último, a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse pronunciado al respecto hasta la fecha. Que su mandante no incurrió el dilación alguna.

Con tales argumentos solicita se declare extinguida la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, en traslado al Ministerio Público, requirió el 5 de mayo de 2010, porque se rechace la solicitud, con el argumento que Mirko Julio Guerra Tito, apoderado del imputado Juan Fernández Pérez carece de legitimación para excepcionar la petición de extinción de la acción, arguyendo que el referido imputado no puede actuar mediante apoderado, debido a que el Código de Procedimiento Penal, en sus arts. 81 y 106, únicamente permite actuar mediante apoderado al querellante y en los casos de delitos de acción privada y que el referido imputado no es querellante, ni el delito es de acción privada.

Añade que en caso de considerarse el petitorio, se tome en cuenta que la dilación fue generada por los imputados, que interpusieron recursos manifiestamente dilatorios con el único fin de evitar el cumplimiento de la Sentencia. Al respecto invocó la Sentencia Constitucional No. 1042/2005-R de 5 de septiembre. Arguye que a partir de la Doctrina Legal establecida por la Corte Suprema de Justicia entre otros en el Auto Supremo No. 222 de 7 de marzo de 2007, en los casos en los que la dilación es atribuible a los imputados, así como en los juicios complejos de varios imputados, en los de narcotráfico, delitos contra la vida y bienes del Estado se debe denegar la extinción de la acción penal (fs. 618 a 625).

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

El 4 de octubre de 2005, la Fiscal de Sustancias Controladas de Cochabamba, informó el inicio de las investigaciones contra Juan Fernández Pérez y otros, por la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley 1008 (fs. 226-227). El referido imputado prestó su declaración informativa el 5 de octubre de 2005 (fs. 10).

El 3 de abril de 2006, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Juan Fernández Pérez y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, al haber sido encontrados en posesión de 24.125 gramos de cocaína camuflados en el vehículo que manejaban (fs. 16 a 24 y vuelta).

El 17 de agosto de 2006, se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, señalando audiencia para el 4 de octubre de 2006 (fs. 178 y vuelta). El 4 de octubre de 2006, (fs. 195) se llevó a cabo la audiencia de constitución del Tribunal, señalándose audiencia para el juicio oral el 16 de octubre de 2006, fecha en la que se instaló la audiencia del juicio oral, empero fue suspendida a petición del Ministerio Público, debido a que los testigos de cargo principales, no pudieron hacerse presentes, por lo que se señaló nueva audiencia para el 18 de diciembre de 2006 (fs. 210 y vuelta).

El 18 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el juicio oral (fs. 411-421). La Sentencia cursante a fs. 422 a 427, la misma que fue complementada el 16 de enero de 2007 aclarando entre otros aspectos que la audiencia se llevó a cabo los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de de 2006 (fs. 433-434). Se dio lectura a la Sentencia el 3 de enero de 2007, como consta a fs. 421.

Apelada la Sentencia se dictó el Auto de Vista de 17 de marzo de 2008, que declaró procedente en parte la cuestión planteada en los recursos de apelación restringida relativa a la aplicación del art. 132 del Código Penal; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia de 21 de diciembre de 2006, estableciendo que el art. 132 del Código Penal no es inaplicable al caso en lo demás se declaró improcedente.

Interpuesto el recurso de Casación el proceso radicó en la Sala Penal Primera el 6 de junio de 2008.

El 14 de abril de 2010, el imputado solicitó la extinción de la acción penal que nos ocupa (fs. 609-613).

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Criterio

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre, señalan claramente "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". En obrados como se tiene dicho, los imputados, interpusieron incidentes y recursos que dieron lugar a la dilación del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Fernández Pérez y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de agosto de 2010AS/0354/2010Fuente oficial