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TSJ

AS/0354/2011

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 354

Fecha : Sucre, 24 de junio de 2011

Expediente : Nro. 154/10

Distrito : La Paz

VISTOS: Los Recursos de Casación y Nulidad interpuestos por los coprocesados, Fernando Garrón del Barco (fs. 1899 a 1908 vlta.), Daniel Pérez Saucedo (fs. 1911 a 1916) y el Defensor de Oficio, Iván Sotomayor Bravo, abogado de los coprocesados declarados rebeldes; Jorge Alí Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza (fs. 1917 a 1921), impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pablo Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbún contra Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 198, 199, 203 y 335 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal (fs. 2020 a 2022) los antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en Casación, no es posible dilucidarlas, precisamente en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de prescripción, entre otras, más aún si conforme prescriben los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, la citada jurisprudencia es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO: Que habiendo transcurrido más de un mes del anuncio que hizo el procesado Guido Fernando Garrón del Barco de que presentá la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sin que el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, haya comunicado a este Supremo Tribunal sobre el planteamiento de la excepción señalada, y menos haya pedido la remisión de los antecedentes procesales conforme establece la citada Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, para resolver dicha excepción; este Tribunal de Casación pasa a resolver el fondo del presente proceso penal, por lo que corresponde ingresar a resolver los Recursos de Casación formulados.

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Nº 1 en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 86/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 1430 a 1452) en la que declaró a los procesados Fernando Garrón del Barco y Daniel Pérez Saucedo, autores en grado de complicidad de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 199, 203, 335 con relación al art. 23 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado conforme al art. 349 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y multa de 300 días a razón de Bs. 10 por día. Y se los absolvió de culpa y pena por el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 244.1) del Código Adjetivo Penal.

A los encausados Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, juzgados en rebeldía, se los declaró autores en grado de Complicidad de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 203 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal. Y autores de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 193 y 199 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, y multa de cien días a razón de Bs. 10.- por día. Deducida la apelación por los procesados y el Defensor de Oficio, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, por Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 (fs. 1839 a 1842), el mismo que fue recurrido en Casación.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los Recursos de Casación interpuestos por los recurrentes, se tiene lo siguiente:

I. El coprocesado Fernando Garrón del Barco en su Recurso de Casación (fs. 1899 a 1908 vlta.), manifestó:

Amparado en los arts. 296 inciso 1) y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, acusa la nulidad del Auto de Vista, toda vez que el mismo carecería de los requisitos esenciales previstos en el art. 242 incisos 3) y 4) del Código Adjetivo de la materia, al no haber valorado la prueba de los apelantes, ni la obligación que tenían los querellantes de probar los fundamentos de su acusación. El Auto de Vista no contiene ni un solo considerando de valoración de la prueba, violando al igual que la Sentencia el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

El Auto de Vista incurrió en causal de nulidad prevista en el art. 297 inc.7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque al igual que la Sentencia lo condena por varios delitos, no obstante que durante el juicio los querellantes no comprobaron la comisión por su parte de ninguno de esos delitos, puesto que en obrados no existen los medios legales que acrediten los elementos de los tipos penales según los describe la ley penal, por ello la condena tiene carácter arbitrario, violando también el art. 16 de la Constitución Política del Estado porque se lo condenó sin que exista plena prueba, desconociendo la presunción de inocencia.

Se aplicó indebidamente el art. 146 del Código Penal, porque se lo acusó del delito de Uso Indebido de Influencias que es un delito propio cometido por un funcionario público, cuando su persona, simplemente cumplía sus servicios en la Banca privada, como es el Banco BIDESA.

En cuanto al delito de Falsedad Ideológica, el Auto de Vista y la Sentencia omiten especificar cuál es el documento en el que su persona habría cometido ese delito, señala que la responsable de las firmas y rúbricas del Poder Nº 40/96 de 27 de marzo de 1996 es la Notaria de Fe Pública, Lourdes Jiménez de Palacios, y no su persona, que es totalmente ajena a la supuesta falsedad del mencionado Poder, su persona jamás concurrió ante dicha Notaria para que se extienda dicho Poder, tanto la Sentencia como el Auto de Vista omiten señalar cuál es la prueba que existe para que se lo condene por este delito.

Respecto, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, refiere que, de la falsedad de dicho documento se enteró recién en el inicio del presente proceso; en ningún momento su persona hizo uso directo del supuesto documento falso, tampoco se demostró que su persona haya tenido previo conocimiento de la falsedad y en virtud de ello haya empleado tal documento.

Con relación al delito de Estafa, señala que no existe ningún medio de prueba que acredite que haya utilizado engaños o artificios, para que los querellantes hayan suscrito la escritura pública de venta, novación y préstamo de dinero, y que si intervino en la transacción financiera fue porque cumplió con una decisión del Directorio Nacional de BIDESA, además que los querellantes no han probado que hubiesen cancelado alguna suma al BIDESA, ni a la Sociedad Pirámide S.R.L., de donde se desprende que no existe ninguna disposición patrimonial de la víctima que enriquezca al BIDESA o a la Sociedad Pirámide S.R.L. Con estos argumentos, solicita se anule la resolución recurrida o en su caso se case la misma.

II. El encausado, Daniel Pérez Saucedo en su Recurso de Casación (fs. 1911 a 1916) acusa:

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Criterio

La Nulidad denunciada en el presente caso de autos no tiene mayor asidero legal porque no se ha vulnerado ninguna norma del Código Sustantivo o Adjetivo penal, toda vez que del análisis exhaustivo del presente proceso penal, del análisis de la Sentencia de fs. 1430 a 1452, como del Auto de Vista de fs. 1839 a 1842 se comprueba que las nulidades reclamadas por los hoy recurrentes no están previstas por la ley sustantiva ni adjetiva penal

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2011AS/0354/2011Fuente oficial