Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 354/2012
Sucre, 28 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 203/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Luis Ancari Ramirez contra Cristian Fimo Choque Ramos, Freddy Alberto Copa Apaza, Ramiro Yucra Tangara.
DELITO: violación y asesinato.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ramiro Yucra Tangara (fs. 323 a 332) impugnando el Auto de Vista Nro. 24 emitido el 29 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 279 a 286), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Ancari Ramírez contra Cristian Fimo Choque Ramos, Freddy Alberto Copa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de violación y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 2), 6) y 7) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1. El Tribunal de Sentencia Nro. 1 en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 9/2011 de 30 de mayo de 2011 (fs. 117 a 138), declarando a Ramiro Yucra Tangara, autor de la comisión de los delitos de violación y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 2), 6) y 7) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a Cristian Fimo Choque Ramos y Freddy Alberto Copa Apaza, autores de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 308 del Código Penal, imponiéndoles la pena de privación de libertad de dieciocho años, penas a cumplirse en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro. Asimismo, absuelve de culpa y pena a los acusados Cristian Fimo Choque Ramos y Freddy Alberto Copa Apaza de la comisión del delito de asesinato tipificado por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal;
2. Contra la mencionada Sentencia formularon recurso de apelación restringida, los imputados Freddy Alberto Copa Apaza (fs. 143 a 150), Ramiro Yucra Tangara (fs. 155 a 170), y Cristian Fimo Choque Ramos (fs. 175), recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 01/2012 de 4 de enero de 2012 (fs. 196 a 203) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, formulándose en consecuencia los recursos de casación resueltos por Auto Supremo Nro. 60/2012 (fs. 271 a 275) que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y dictó doctrina legal aplicable en cuyo mérito el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista Nro. 24/2012 declarando improcedentes los recursos de apelación restringida.
3. Con el citado Auto de Vista fueron notificados los imputados: Cristian Fimo Choque Ramos en 17 de septiembre de 2012, de forma personal Ramiro Yucra Tangara el 17 de septiembre de 2012 y Freddy Alberto Copa Apaza el 12 de septiembre del año en curso (fs. 287) formulando los procesados Freddy Alberto Copa Apaza (fs. 298 a 302) y Ramiro Yucra Tangara (fs. 323 a 332) los recursos de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO: Que el procesado Ramiro Yucra Tangara en el recurso de casación interpuesto acusa:
I. Denuncia defecto absoluto por vulneración del deber de fundamentación. Sostiene que el Auto de Vista Nro. 24/2012 no expresó una fundamentación coherente que "deslinde" de manera adecuada los siguientes agravios expresados en la apelación restringida:
a. Que en apelación denunció vulneración del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, en torno a la conclusión de los jueces de grado de ser sólo él, el responsable de la muerte de la víctima, no obstante que reconocen que el co-imputado Freddy Alberto Copa Apaza participó también cuando propinó a la víctima un golpe en la cabeza. Asimismo, afirma que el Tribunal de Sentencia sostiene que al tapar la boca de la víctima no hubiere medido las consecuencias de su acto, por lo que se estaría hablando de otro tipo de delito en el que el resultado fue más allá de su voluntad e intención, si así fuera, hay error de aplicación de la norma sustantiva, pues el asesinato es esencialmente doloso pero el Tribunal de Alzada concluye señalando: "...el tribunal llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado Ramiro Yucra Tangara se subsume en el art. 252 incs. 2), 6) y 7) del Código Penal ...", no resultando ésta una explicación coherente. Que en consecuencia el Tribunal de Apelación ingresó en una consideración tangencial y superficial sobre el motivo del recurso, sin considerarlo ni resolverlo adecuadamente, no pudiendo comprender la razón por la que se desestima este motivo de su recurso.
b. Señala que otro motivo del recurso de apelación fue la defectuosa valoración de la prueba y que el Tribunal de Alzada concluyó que ésta es una obligación del legislador lo que no es evidente. Que los fundamentos expresados sobre este motivo en el recurso de apelación están alejados del razonamiento del Tribunal de Apelación y por lo tanto no han sido respondidos.
c. Afirma que no se ingresó al análisis del fundamento explanado en el recurso de apelación restringida referido a Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados y que más allá de una confusa redacción en cuanto al principio de congruencia, los argumentos expresados en la apelación son diferentes y no encontraron respuesta.
Concluye identificando como vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y cita las Sentencias Constitucionales Nros.: 1523/2004-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R relativas a la fundamentación de las resoluciones afirmando que, el Auto de Vista impugnado, al omitir pronunciamiento expreso sobre cada punto apelado fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y garantías constitucionales lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Cita también en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 178/2012, 99/2012 y 172/2012-RCC, todos relativos a la motivación de las resoluciones judiciales.
II. Denuncia defecto procesal absoluto por insuficiente fundamentación intelectiva de la Sentencia. Afirma el recurrente que el primer motivo del recurso de apelación restringida está fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal de Sentencia Nro. 1 sostuvo su autoría en el delito de asesinato, únicamente en un testigo de cargo, padre de la víctima, quien refirió que en el local "Marabu", el acusado ahora recurrente hubiere reaccionado diciendo "cual tapado" ante la pregunta "quién tapó la boca".
Que no se encuentra coherencia en la hipótesis del Tribunal puesto que, de haber utilizado sus manos, hubiera dejado secuelas, hematomas producto de la presión ejercida en la garganta, nariz y boca, elemento ausente en el caso. Señala que en la Sentencia se afirmó que su conducta se adecuó al art. 252 incs. 2), 6) y 7) del Código Penal, por cuanto no hubiera medido las consecuencias al tapar la boca de la víctima; bajo ese argumento, no existiría dolo sino delito preterintencional, pero, lo evidente, es que la muerte no se produjo por su acción, que existió regurgitación. Asegura la existencia de una inadecuada concreción del marco penal ya que no se han acreditado los hechos que señala, que entre acción y resultado debe existir una relación de causalidad y los jueces de grado no explicaron coherentemente muchas de sus propias conclusiones y que, al respecto, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que de los elementos de prueba aportados se concluye que su persona subsumió su conducta en el delito de asesinato.
Recalca que en el recurso de apelación señaló que su motivo no tiene absolutamente nada que ver con una presunta defectuosa valoración de la prueba, sino, con una inadecuada concreción del marco penal, consecuencia de una inapropiada ilación lógica de los hechos y la prueba aportada; que señaló la jurisprudencia contradictoria, empero, el Tribunal incurrió en el mismo error al considerar que la prueba es concluyente sobre su responsabilidad. Afirma que su recurso buscó explicación sobre la concreción del marco penal en base a aspectos contradictorios, entre ellos: que fue él quien tapó la boca de la víctima, aspecto no acreditado por ningún medio de prueba. Que si eso fuese así como podría sujetar a la víctima, como lo afirma el tribunal de grado entretanto el imputado Copa la agredía sexualmente. Que si fue él (Copa) quién propinó un golpe en la cabeza a la víctima con un objeto contundente, consecuencia de lo cual ella perdió la conciencia, por qué se le endilga la muerte de Gumercinda Ancari y se absuelve a los dos imputados restantes cuando la relación del Tribunal de instancia en lo referente a los hechos hipotéticamente probados permite hacer ver que ellos también participaron en el hecho. Cómo el Tribunal de Grado llegó a la conclusión de que fue él quien hubiera sido el que sacó el cuerpo de la víctima de su casa si no hay prueba alguna que permita acreditar aquello y por último, en qué consiste una bronco aspiración que es la causa de la muerte de la víctima y cuál la relación de causalidad en el hecho.
Concluye el punto, citando como precedente contradictorio del Auto Supremo Nro. 176 de 16 de julio de 2012, referido a la insuficiente fundamentación intelectiva en la sentencia.
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