Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0354/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 354

Sucre, 19/09/2012

Expediente: 128/2012-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 535-537, interpuesto por Mayra Ninoshka Mercado Michel, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 307 de 1 de abril de 2011 (fs. 523-531), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Obdulio Ulloa Balcázar, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 544, el Auto que concedió el recurso de fs. 545, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 20 de 21 de abril de 2010 (fs. 494-499), declarando probada la demanda de fs. 8-11 vta., interpuesta por Obdulio Ulloa Balcázar contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº 06/2008 de 30 de mayo de 2008.

En grado de apelación interpuesta por la representante de la institución demandada (fs. 502-507), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 307 de 1 de abril de 2011 (fs. 523-531), confirmando la Sentencia Nº 20/2010 de 21 de abril de 2010 de fs. 494-499.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 535-537), interpuesto por Mayra Ninoshka Mercado Michel, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales acusando:

En la forma, que en el Auto de Vista recurrido, se advierte de forma clara que no se pronunció y justificó razonablemente de manera fundamentada y motivada la decisión sobre los agravios y las pretensiones reclamadas en el recurso de apelación, además que no ha expuesto las razones y motivos por los cuales se tomó la decisión, por estos elementos, el debido proceso fue vulnerado, toda vez que no existe la debida fundamentación o motivación entre los hechos y la conclusión. En definitiva, no existe pronunciamiento sobre la actividad empresarial del contribuyente, la participación de un intermediario en la producción y comercialización de ganado y sus derivados como consecuencia del faenado; la calificación jurídica como empresa del contribuyente; tampoco una correcta apreciación sobre la producción de carga animal con la tierra, violándose de esta manera las formas esenciales del debido proceso por no haberse pronunciado sobre las pretensiones y los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, causal que se adecúa a lo previsto en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, referente al principio de irretroactividad descrito por el Tribunal de apelación; expresó que el proceso administrativo se inició el 1 de abril de 2008, con la emisión del Auto Inicial del Sumario Contravencional, es decir, mucho tiempo después de la promulgación de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, por lo que, el SIN, no realizó proceso administrativo aplicando normas que no estaban vigentes al momento del hecho, menos que hubiese contravenido el principio de irretroactividad, lo que determina la existencia de contradicción en el fundamento del Auto de Vista recurrido.

En cuanto al Régimen de Presunciones, al cual hace referencia el Auto de Vista Nº 307, señalando su fundamento en aspectos doctrinarios, sin embargo, no se refiere a lo previsto en el artículo 80 del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 que permite de forma clara aplicar las presunciones tributarias, es por ello, que el SIN, aplicó los datos referenciales establecidos por ley, en la que se estableció que tomando en cuenta el ganado faenado y las hectáreas de terreno, el demandante sobrepasó el límite de hectáreas permitidas dentro del RAU (Régimen Agropecuario Unificado), puesto que contradictoriamente el aludido Auto de Vista, no hace referencia a la carga de la prueba prevista en los artículos 76 y 80 (no dice de que norma), que obligan al demandante a demostrar su pretensión, sin embargo, en el fallo de segunda instancia ocurrió lo contrario, ya que pretenden que el SIN, tenga la carga de la prueba, aplicando indebidamente la ley y atentando contra los intereses del Estado.

En cuanto a la calificación como empresa, transcribiendo el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24463, manifestó que en el caso del demandante, la producción de carne, menudo y cuero, no se realizó de manera directa del productor al consumidor, sino que la producción la efectúo con la intervención de intermediario, mediante una empresa prestadora de servicios; acotando que el demandante reúne todas las condiciones para ser considerado jurídicamente como empresa, aspectos que no fueron valorados en el Auto de Vista recurrido, aplicando de forma indebida el Decreto Supremo Nº 24463, que establece los requisitos para acceder y pertenecer al RAU, ya que existe violación e interpretación errónea de la ley.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, anule llanamente o en su defecto case el Auto de Vista recurrido y declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria RAU Nº 06/2008 de 30 de mayo de 2008.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado sobre los agravios y las pretensiones reclamadas en el recurso de apelación habiendo emitido un fallo sin la debida fundamentación y motivación, incumplimiento que constituye causal de nulidad prevista por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, resulta infundado, porque el Auto de Vista recurrido, se emitió conforme exige la norma, resolviendo los puntos apelados resueltos en sentencia, con la debida fundamentación, motivación, y exhaustividad y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidentes las acusaciones contenidas en el recurso en la forma.

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Agropecuario Unificado (RAU)
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0354/2012Fuente oficial