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TSJ

AS/0354/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario sobre Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 354/2013.

Sucre: 15 de julio 2013.

Expediente: LP-49-13-S

Partes: Manuel López Ramírez y Noemy Venegas de López c/ Samuel Efrain Benegas Ballón y Edrina Obdulia Pari de Rosales.

Proceso: Ordinario sobre Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226 y vlta., interpuesto por Edrina Obdulia Pari de Rosales, contra el Auto de Vista Nº 425/2012 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 217 a 218, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Usucapión seguido por Manuel López Ramírez y Noemy Venegas de López contra Samuel Efraín Benegas Ballón y contra la recurrente; la respuesta de fs. 246 a 247; la concesión de fs. 272; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y de Sentencia de la Localidad de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, el 8 de octubre de 2011, emitió la sentencia Nº 59/2011, cursante de fs. 134 a 135 y vlta., declarando probada la demanda, en cuyo mérito declaró operada la Usucapión decenal a favor de Manuel López Ramírez y Noemy Venegas de Lopez, sobre el bien inmueble de 35.10 m.², ubicado en la calle Ampuero Nº 8 de la población de Chulumani, Provincia Sud Yungas, del Departamento de La Paz; dispuso que la Oficina de Registro de Derechos Reales proceda a la inscripción correspondiente.

Contra esa Resolución de primera instancia, la demandada Edrina Obdulia Pari de Rosales interpuso recurso de apelación cursante de fs. 152 a 153 y vlta., en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 24 de octubre de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 425/2012, cursante de fs. 217 a 218, confirmando la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra esa Resolución de segunda instancia Edrina Obdulia Pari de Rosales interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente señaló que el Tribunal de Alzada antes de emitir Resolución debía haber realizado un análisis del proceso a fin de establecer si el mismo sustanció sin vicios procesales y en cumplimiento de todos los preceptos procesales toda vez que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil son de cumplimiento obligatorio al tenor de lo dispuesto por el art. 90 del referido Código, efectuada esa labor de revisión, recién debería ingresar a un análisis de fondo, sin embargo el Tribunal de apelación obró en forma inversa, realizando previamente el análisis de fondo y posteriormente el de forma; en base a esa consideración antes de exponer sus agravios de fondo y forma, recordó el deber del Tribunal Supremo de revisar, de oficio, si todos los actos procesales se cumplieron correctamente, caso contrario, en aplicación de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en caso de encontrarse infracciones que interesan al orden público se anule obrados, a tal efecto solicitó se analicen los siguientes actuados:

La citación con la demanda mediante edictos dispuesta por el Juez de la causa se practicó en dos fechas diferentes a los demandados, la primera el 6 de noviembre de 2006 a la ahora recurrente y la segunda, el 30 de octubre de 2007 al demandado Samuel Efraín Venegas Ballon, habiéndose adjuntado al expediente sólo la orden instruida de la primera citación y no así la orden correspondiente a la segunda citación, aspecto que no fue tomado en cuenta.

El incumplimiento del art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda fue dirigida en contra de Edrina Obdulia Pari de Rosales y de Samuel Efraín Venegas Ballon, sin que ellos sean los vendedores del inmueble objeto de Usucapión, sin tener en consecuencia calidad de sujetos pasivos para ser demandados, cuando lo que, en su criterio, correspondía era dirigir la demanda en contra de los vendedores del inmueble, conforme la línea jurisprudencial vigente.

Que por disposición del Juez de la causa el Auto que declaró la rebeldía de los demandados tenía que ser notificado mediante orden instruida, sin embargo se libró exhorto suplicatorio y no orden instruida como fue dispuesto, el cual sin que exista determinación expresa fue ejecutado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, Juez inferior al de origen, lo cual contradice el art. 114 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los exhortos deben ser realizados por el Tribunal de igual jerarquía.

Los memoriales cursantes a fs. 18, 20, 30, 31, 32, 38, 40, 43, 44, 50, 51, 53, 55, 61, 82, 83, 84, 87 a 90, 100, 101, 105, 106, 110, 112, 128, 130, únicamente llevan la firma de uno de los demandantes y no así de la otra actora, siendo que a través de muchos de esos memoriales se realizaron actuados esenciales, se debió observar lo previsto por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

Al resolver sobre el desistimiento de la demanda formulado por la demandante no se aguardó el pronunciamiento del codemandado Samuel Efraín Benegas Ballon.

Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo, luego de hacer mención a los medios de prueba producidos en el proceso por la parte actora, sostiene que la demanda de Usucapión se sustentó en el documento de venta de 19 de septiembre de 2003, que la demanda no se dirigió en contra de Jessusa Torrez vda. de Ballon, quien también se constituye en vendedora, que según la declaración de los testigos los demandantes adquirieron el inmueble hace más de 10 años, sin embargo el testimonio de compra referiría otra cosa, que los pagos de impuestos no concuerdan con la superficie reclamada, que el desistimiento de la demanda no aguardó el pronunciamiento del demandado Samuel Efraín Benegas Ballon. En base a las conclusiones anotas manifiesta que las pruebas aportadas demostraron que no transcurrió el tiempo necesario para que opere la Usucapión, por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

No obstante estar interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo sin la correcta diferenciación y precisión de los agravios que motivan uno y otro medio de impugnación, éste Tribunal, en resguardo al derecho a la petición y a la impugnación, ingresará a la consideración del recurso absolviendo en primer término aquellos aspectos referidos a cuestiones formales, toda vez que de ser evidentes las violaciones acusadas se emitiría pronunciamiento anulatorio tornando en consecuencia en innecesario el pronunciamiento de fondo.

En la forma:

El proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto, éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo en el curso del proceso pueden desarrollarse actos al margen de las formas establecidas en las normas de procedimiento, incluso omitirse la realización de actos previstos por el procedimiento, los mismos que deberán ser analizados por el órgano jurisdiccional a fin de decir si corresponde o no la sanción de nulidad, teniendo en cuenta, para tal efecto, una serie de principios que necesariamente deben ser examinados en cada caso concreto.

Tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley. Del excesivo formulismo se pasó a una concepción más amplia en la que el punto de partida ya no resulta ser el vicio del acto sino la protección que la norma procura a las partes a fin de que éstas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones. Ese es precisamente el espíritu que reviste a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel López Ramírez y Noemy Venegas de López
Demandado
Samuel Efrain Benegas Ballón y Edrina Obdulia Pari de Rosales.
Proceso
Ordinario sobre Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2013AS/0354/2013Fuente oficial