Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 354
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 65/2013-A
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74-75, interpuesto por Susana Mollo Tusco, contra el Auto de Vista AV-SSA-27/2012 de 4 de abril de 2012 (fs. 69-72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Oruro; el Auto de fs. 82 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 019/2011 de fecha 29 de agosto de 2011 (fs. 37-41), declarando improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 4-6, en consecuencia se desestima la pretensión de anulación de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00385-10 de 18 de mayo de 2010, manteniéndose firme y subsistente la misma.
En grado de apelación interpuesta por la recurrente (fs. 44), mediante Auto de Vista AV-SSA-27/2012 de fecha 4 de abril de 2012 (fs. 69-72), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 019/2011 de 29 de agosto de 2011, con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 74-75, interpuesto por Susana Mollo Tusco, manifestando que el Auto de Vista con evidente equívoco, en cuanto a su acusación de la mala aplicación de la norma, toda vez que de su parte en su demanda señalo que a efectos de cumplir lo determinado por el Decreto Supremo Nº 24484 modificado por los Decretos Supremos Nº 27494 y 27924, mismos que señalan los requisitos para que una persona tenga la obligación de registrarse en el SIN, situación que no fue considerada y puntualmente analizada por el Juez de primera instancia, pues en la ratio decidendi sólo se limitó a recopilar los artículos 1 y 5 del Decreto Supremo Nº 24484, sin considerar y referirse sobre los Decretos Supremos Nº 27494 y 27924, en los cuales se regula la cuantía para que un contribuyente tenga la obligación de registrarse en el SIN, con la obligación por la Administración Tributaria de verificar la situación del contribuyente, de elaborar un punto fijo de control y eventual inventario de capital y bienes que cuantifique la obligación del sujeto pasivo de registrarse, situación que el Tribunal de Alzada ratifica interpretando y aplicando incorrectamente los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Supremo Nº 24484, como así el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27494, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27924, los alcances del Régimen Simplificado, la cuantía entre otros, para posteriormente en el punto II del considerando segundo analizar el artículo 70-2 de la Ley 2492, posteriormente analiza el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27924, ratificando de esa forma la Sentencia sin considerar y aplicar de manera errónea este precepto legal, sin percatarse que el artículo 163. I de la Ley 2492 fue modificado por el punto cuarto de las disposiciones adicionales de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la aplicación de sanciones pecuniarias, sólo vigente la aplicación de la clausura directa, aplicando de manera errónea la ley, nueva norma que debió ser aplicada por mandato del artículo 150 de la Ley 2492, por lo que se vulnero el principio de favorabilidad que rige para el contribuyente imponiendo y señalando que se proceda a la cancelación de una adeuda inexistente.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto impugnado, determinando la revocatoria total del presente Auto de Vista y consecuentemente revoque la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a la errónea interpretación y aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Supremo Nº 24484, como así del Decreto Supremo Nº 27494 y el Decreto Supremo Nº 27924, con la obligación por la Administración Tributaria de verificar la situación del contribuyente, de elaborar un punto fijo de control y eventual inventario de capital y bienes que cuantifique la obligación del sujeto pasivo de registrarse, corresponde señalar que la Administración Tributaria, en fecha 12 de abril de 2010 evidenció que el establecimiento comercial de propiedad de la recurrente no se habría inscrito en el Padrón de Contribuyentes, en tal sentido se procedió a labrar el Acta de Infracción Nº 00002323 de fecha 14 de abril de 2010 por incumplimiento de deberes formales, otorgándole el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca prueba que hagan a su derecho ante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de Oruro, conforme lo establecido en el artículo 168 de la Ley Nº 2492, oportunidad procesal para desvirtuar las afirmaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, evidenciándose que no se acredito con prueba alguna que a la contribuyente no le correspondía la inscripción a ningún registro de la Administración Tributaria, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 70. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, más aún cuando el artículo 76 del Código Tributario establece: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…”, emitiéndose en consecuencia la Resolución Sancionatoria Nº 18-00385-10 de 18 de mayo de 2010, por la que resuelve aplicar al sujeto pasivo la sanción pecuniaria de 2.500 UFV¨s y la clausura del domicilio hasta que proceda a su legal inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes, en cumplimiento al artículo 163. I del Código Tributario, pues era de incumbencia de la contribuyente presentar prueba fehaciente y contundente para desvirtuar lo afirmado por la Administración Tributaria, teniendo la carga de la prueba dicha persona, entendiendo la doctrina a la carga de la prueba como un concepto fundamental dentro de la Teoría General del Derecho y del proceso, es así que se puede definir a la carga de la prueba como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo a las partes la obligación de ser diligente para evitar su pérdida. De aquí resulta que carga es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés.
En este sentido, se puede afirmar que la carga de la prueba es una facultad de actuar libremente en beneficio propio y no existe coacción o sanción, en el supuesto de inobservancia, ni tampoco un derecho de otro a exigir su cumplimiento; es así que, la carga de la prueba cumple dos funciones, una de estimular la actividad probatoria de las partes y otra de guiar al juzgador en la decisión de lo desconocido.
La Resolución Sancionatoria está sujeta a revocatoria parcial o total como resultado de un proceso de impugnación. Tal como ocurrió en el presente caso ,al haber interpuesto la contribuyente demanda contencioso tributaria en fecha 4 de agosto de 2010 misma que fue resuelta por Sentencia de 29 de agosto de 2011 que en su considerando cuarto estableció que: “… el hecho generador de la sanción impuesta por la administración tributaria radica en el incumplimiento de la obligación de inscripción y consiguiente tributación de la Sra. Susana Mollo Tusco, generada en el ejercicio habitual de su actividad de vivandera …”, así mismo el Auto de Vista AV-SSA-27/2012 de 4 de abril de 2012 en su considerando II establece que: “… Esta disposición tributaria no establece límites, como tampoco dispone que los contribuyentes que se encuentren dentro del Régimen Tributario Simplificado se encuentran liberados de esta obligación…”.
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