Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 354
Sucre: 27 de agosto de 2014
Expediente: C-185-11-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 206 a 207 interpuesto por Nicolás Torrez Cruz e Hilaria Gutiérrez Rojas, contra el Auto de Vista cursante a fojas 204 y vuelta, de fecha 27 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, Declaratoria de Mejor Derecho Propietario, seguido por Margarita Meneses de Michel contra Nicolás Torrez Cruz e Hilaria Gutiérrez Rojas, la contestación al recurso de fojas 209 a 212, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 225; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa el Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 (fojas 163 a 167), declaró PROBADA parcialmente la demanda de fojas 19 a 20, sin costas. PROBADAS las excepciones Perentorias de fojas 46 vuelta y 66 opuestas contra la reconvención; IMPROBADA la pretensión de Resarcimiento por Hechos Ilícitos, así como los daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones opuestas por los demandados a fojas 41 vuelta e IMPROBADA la reconvención de fojas 41. A consecuencias ordena: a) La reivindicación, restitución y entrega por parte de los demandados del lote objeto de la Litis a favor de la demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento; b) Se declara el mejor derecho propietario de Margarita Meneses de Michel sobre el indicado inmueble.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de fecha 27 de septiembre de 2011 (fojas 204 y vuelta), CONFIRMA la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Ante la resolución de vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con argumentos que se resumen inmediatamente: Indica que en el Auto de Vista recurrido, no hizo una valoración adecuada de los datos del proceso y menos de la Sentencia, la misma que fue apelada en sujeción al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil al existir agravios en su contra. Desconociéndose el legítimo derecho de posesión por más de 10 años y que en dicho bien inmueble se introdujo mejoras de acuerdo a sus necesidades y posibilidades económicas, desconociéndose lo establecido por los artículos 1286 y 1453 del Código Civil al no haberse valorado las pruebas cursantes en obrados. Denuncia que las apreciaciones del Auto de Vista recurrida no se adecua a la verdad, pretendiendo favorecer a quien no corresponde, por no existir argumento valedero que permita privarlos del legítimo derecho que tuviesen sobre el bien inmueble y que constituyese su único patrimonio como bien ganancial. Asimismo denuncia que la Magistrada Relatora de la resolución recurrida Dra. Virginia Rocabado Ayaviri conocía la situación de su familia al ser Juez de Primera Instancia que admitió la demanda y que estuvo bajo su dirección la sustanciación del Proceso, la recepción de todas las pruebas y fundamentalmente el acta de inspección ocular y desconociendo estos factores pronuncio la resolución recurrida, violando principios legales y lo establecido por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 3 de la Ley 1760 y el Articulo 316 del adjetivo civil aplicable por analogía, no se excusó de la causa la Vocal relatora. Por último, manifiesta que conforme el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando que este Tribunal Supremo disponga la casación y anule la resolución recurrida. CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, que al igual del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
En el recurso en examen y de una revisión atenta y cuidadosa de los antecedentes procesales, se advierte lo siguiente:
Que, Nicolás Torrez Cruz e Hilaria Gutiérrez Rojas mediante escrito de fojas 41 a 42 de obrados interpone demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, figura jurídica prevista por el artículo 138 del Código Civil, intentando adquirir la propiedad del inmueble ubicado en la zona Tamborada, Lote Nº 39 con una superficie de 369 metros cuadrados, acción que interpuso contra Margarita Meneses de Michel y presuntos interesados, para lo cual adjunta prueba literal cursante a fojas 22 a 40, con la argumentación que se pretende despojar del único bien ganancial que tiene en posesión en forma quieta, pacifica, ininterrumpida por más de 15 años y que al principio ese lote constituía un promontorio de basurales y sin ninguna construcción y que en la actualidad realizaron mejoras y una inversión de $us. 12.000.-Sin embargo la autoridad Jurisdiccional admite la demanda reconvencional mediante decreto de fojas 14 de marzo de 2002, solamente corriendo en traslado a la parte contraria constituida por Margarita Meneses de Michel y a presuntos interesados, disponiendo para los últimos la citación por edictos de Ley.
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