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TSJ

AS/0354/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 354

Sucre, 07 de octubre de 2014

Expediente : 275/2014

Demandante : Tecnocarpintería San Pedro S.R.L.

Demandado : Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental

de Justicia de Santa Cruz

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Adolfo Efner Cerruto Salazar y Carlos Alberto Murillo Salvatierra, en representación de Tecnocarpintería San Pedro S.R.L. (fs. 37-40), dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales a instancias de Juan Carlos Cuellar Paz, los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca en ejercicio de la semanería, y:

CONSIDERANDO: Mediante memorial de fs. 37 a 40, Adolfo Efner Cerruto Salazar y Carlos Alberto Murillo Salvatierra, en representación de Tecnocarpintería San Pedro S.R.L., formalizaron recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por negativa indebida de su recurso de casación mediante Auto Nº 174 de 24 de julio de 2014, alegando que su recurso hubiese sido plateado dentro del plazo para interponerlo y que por error involuntario fue presentado al Juez Tercero de Partido de Trabajo, siendo que tal aspecto que no fue considerado.

Agrega que el hecho de haberse presentado el recurso a un juzgado diferente constituye un formalismo que no debería afectar restrictivamente el derecho a recurrir, con lo que, las autoridades compulsadas, al rechazar su recurso de casación incurrieron en violación al debido proceso, a la defensa y su derecho a recurrir.

Finalmente, solicitó se declare legal la compulsa y se disponga la concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO: El recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC) procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y; 3) Por negativa indebida del recurso de casación.

La uniforme línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional respecto a la garantía del principio de impugnación, que sostiene que antes de las formas procesales para interponer un determinado recurso, debe tenerse presente los principios constitucionales de seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad, así como a la garantía constitucional del debido proceso, expresamente establecidos en los arts. 115, 116, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que sobre el derecho a recurrir señala; “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, éste derecho también se encuentra consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

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Criterio

...haciendo un cómputo llano efectivamente la parte compulsante presentó su recurso de casación en el fondo ante el Tribunal de apelación fuera del alcance de la previsión establecida en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pero lo que no se tomó en cuenta fueron los hechos que se suscitaron a partir de la presentación de ese recurso; por ello resulta necesario contextualizarlos. En razón a que en el encabezamiento del escrito recursivo se consignó al Juez Tercero del Trabajo en vez de Sala Social y Administrativa, el área de Plataforma remitió el mismo a dicho Juzgado Tercero del Trabajo que sustanció la causa. Sin embargo; de la lectura de dicho escrito recursivo no es difícil advertir que en la suma del mismo se consigna “Recurso de casación en el fondo” (sic), lo que resulta congruente con su contenido que informa tratarse de un acto de impugnación al Auto de Vista Nº 453 de 19 de diciembre de 2011, por lo que y atendiendo que el mismo fue presentado en 18 de octubre de 2013, no cabe lugar a dudas que se trata de una impugnación contra el Auto de Vista presentado en tiempo oportuno, esto es, dentro del plazo estipulado por la norma procesal. En base a los hechos que se suscitaron, es pertinente citar lo establecido en el art. 180.I de la CPE, que determina que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que se traduce en el análisis de los hechos de conformidad a la realidad en la que se presentaron los hechos que motivaron el error en la presentación del recurso, empero no debe comprenderse de esa circunstancia por sí misma constituya un freno o bien un incumplimiento manifiesto de las formas procesales que configuran al recurso de casación; más cuando de los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria por el principio de la verdad material, busca impedir la continuidad del ritualismo procesal extremo, en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material, cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías.

Datos del proceso

Demandante
Tecnocarpintería San Pedro S.R.L.
Demandado
Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Compulsa / Procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014AS/0354/2014Fuente oficial