Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 354/2014.
Sucre, 28 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.354/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 94, interpuesto por Oscar Edmundo Villarreal Guillen; contra el Auto de Vista Nº 013/2014 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 89 a 91, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba (SIN), la respuesta de fs. 98 a 102, el auto de fs. 104 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 68 a 73, declarando improbada la demanda (de fs. 6 a 8) interpuesta por el recurrente, en consecuencia declaró firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa Nº 17-00004-09 de 09 de enero de 2009, debiendo darse estricto cumplimiento.
En grado de apelación, formulada por Oscar Edmundo Villarreal Guillen de fs. 74 a 75, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista Nº 013/2014 de 19 de febrero, confirmando la Sentencia de 25 de septiembre de 2013, que mantiene firme la Resolución Determinativa Nº 17-00004-09 de 09 de enero de 2009.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 93 a 94) interpuesto por Oscar Edmundo Villarreal Guillen, en el que se acusó:
El auto de vista recurrido no efectuó correcta interpretación de las normas tributarias en vigencia, es así que las compras realizadas en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, se hallan plenamente vinculadas con su actividad económica, por consiguiente la aplicación del segundo párrafo del inciso a) del art. 8 de la Ley 843, que se refiere al cómputo del crédito fiscal para el pago del IVA, y el Decreto Supremo Nº 21530, que regula el art. 8 de la Ley 843, entendiéndose por todos los gastos como ser compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones, gastos de operación, que se hallan vinculados con la actividad sujeta al tributo, las mismas que son respaldadas con documentación original, y al no haber acreditado las transacciones no correspondería el crédito fiscal. En este entendido que para efectuar las compras de los diferentes proveedores se procedió a cancelar dinero en efectivo y contra el pago el proveedor y/o contribuyente de quien se efectuó las compras procedió a emitir la correspondiente nota fiscal y/o facturas, así como el producto adquirido, razón por la cual se considera un exceso absoluto, ilegal y temerario en el que incurre la Administración Tributaria al atribuir fuera de toda norma legal la responsabilidad por presunta no validez de las facturas emitidas por los proveedores en los periodos de julio a diciembre de la gestión 2004.
Acusa también que no es correcto la depuración facturas, porque las compras efectuadas son absolutamente legales y se hallan enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico-tributario vigente en el país, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 70 de la Ley 2492, fundamentalmente en lo que se refiere a las facturas fiscales válidas, comprobante de egreso y pago, libros de compras y ventas IVA, DD.JJ., de pago de impuestos IVA, estados financieros y otros registros, documentación que fuera presentada como descargos en el proceso de determinación iniciado por la Administración Tributaria, consecuentemente el tribunal ad quem, en ningún momento efectuó una correcta interpretación de las normas citadas, ni la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación; (hoy Tribunal Supremo de Justicia) al señalar que recae única y exclusivamente al emisor de las facturas a quien corresponde en el presente caso sancionar y asignar responsabilidad por la Administración Tributaria, por la presunta validez o carencia de respaldo de las facturas observadas, es a los sujetos pasivos proveedores como emisores responsables de las ventas, máxime si las compras se efectuaron en efectivo y no así mediante cheques y/o otra forma de pago, toda vez que no es obligación efectuar las compras mediante la intermediación de una entidad financiera.
También cita como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 158 de 18 de agosto de 1998, proceso contencioso tributario seguido por ROGHUR LTDA., contra la Administración Tributaria Regional Santa Cruz, como fuente del derecho que se considera pertinente referirse.
Finalmente solicita la nulidad de obrados, toda vez que existe pendiente de resolver recurso de apelación concedido mediante Auto de 24 de mayo de 2013, sobre el rechazo de perención de instancia dictado el 08 de mayo de 2013, y no existe desistimiento de dicho recurso por consiguiente existe una solicitud pendiente de resolución.
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