Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 354/2015 - L
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: SC-41-10-S
Partes: Jorge Antelo Antelo. c/ Banco de Cochabamba S.A. en liquidación.
Proceso: Extinción de Obligación por prescripción y levantamiento de
Gravámenes.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 172 a 175 vta., de obrados, interpuesto por Sandra Kettles Vaca en representación del Banco de Cochabamba S.A., en liquidación, contra el Auto de Vista Nº 209/2009 de 22 de mayo de 2009, cursante de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Extinción de Obligación por prescripción y levantamiento de gravámenes, seguido por Jorge Antelo Antelo contra Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, la respuesta de fs. 177 a 178 vta., concesión de fs. 179, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido Ordinario en Materia Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 cursante de fs. 143 a 146 vta., de obrados, declaró PROBADA la demanda de fs. 22 a 25 interpuesta por Jorge Antelo Antelo sobre PRESCRIPCION y EXTINCION LIBERATORIA de todas las obligaciones referidas en las escrituras públicas Nros. 72/88, 714/89, 158/92, 304/93, y en consecuencia se ordena la liberación y cancelación de las garantías hipotecarias del bien inmueble de propiedad de los señores Napoleón Antelo Molina y Elvira Antelo de Antelo, cuyo derecho propietario se encuentra actualmente inscritos en derechos reales bajo la matricula Nº 7.06.1.01.0000912 y los gravámenes registrados en los asientos B-1, B-2, B-3 y B-4, debiendo igualmente liberarse la garantía prendaria del tractor, así como a los deudores , garantes y fiadores de dichas obligaciones, con costas.
Deducida la apelación por parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 209/2009 de 22 de mayo de 2009, Confirmo la Sentencia impugnada, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
Acusa quebrantamiento del art. 192 inc. 2) y 254 inc. 7) del CPC, ya que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido carecerían de exhaustiva motivación, pues no se habría considerado que ambas resoluciones no son de mero trámite, la falta de motivación exhaustiva calificarían a los fallos recurridos como arbitrarios, pues la motivación de una resolución es indispensable para entender el resultado judicial.
Que el Auto de Vista recurrido sería nulo toda vez que existirían nulidades procesales en todo el expediente las cuales habrían sido denunciadas oportunamente y los jueces de instancia no corrigieron ya que en el presente caso se habría negado la producción de prueba de confesión provocada a que fue diferido el demandante, pese a haber sido reconocido las irregularidades por el Auto de fs. 119 y vta.
En el Fondo.-
Acusa inexistencia de análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por el banco toda ves que los jueces de instancia no habrían considerado ni valorado la eficacia de las pruebas documentales salientes de fs. 1 a 21 y 43 a 60, asimismo no se habría considerado la prueba de confesión judicial espontanea del actor expresada en su demanda, donde reconocería que suscribió varios contratos de crédito con el banco demandado entre ellos el suscrito en la Escritura pública Nº 72/88 que se trataría de un crédito refinanciado y supervisado por el Banco Central de Bolivia, del cual provendrían dichos fondos, por lo que al no haber considerado las pruebas ofrecidas por el Banco demandado los jueces de instancia habrían infringido los arts. 192-2), 253-3) y 397 del CPC.
Que existiría error in iudicando por interpretación y aplicación indebida de la ley, por parte de los jueces de instancia al declarar prescrita la escritura pública Nº 72/88 tomando como regla para determinar la prescripción la ley SAFCO, siendo que no se podría considerar los 10 años establecidos en el art. 40 de dicha Ley para calificar la prescripción y menos los 5 años establecidos en el art. 1507 del CC, en razón a que la fecha de suscripción del documento, fecha en que estaba vigente el Decreto Ley Nº 16390 que establecía la imprescriptibilidad de las obligaciones con el Estado, y el contrato de crédito plasmado en la Escritura Publica Nº 72/88 con garantía hipotecaria seria proveniente de un crédito refinanciado y supervisado por el Banco Central de Bolivia de la línea BID-712 y el banco de Cochabamba habría actuado únicamente como Institución Crediticia intermediaria, por lo que la prescripción debió ser tomada en cuenta la fecha de suscripción del contrato.
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