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TSJ

AS/0354/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 354/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 135/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Rafael López Méndez

Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 1227 a 1231, Rafael López Méndez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 129 de 05 de agosto de 2010, de fs. 1222 a 1224, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 142 y 132 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia de 14 de abril 2007, que recurrida en apelación restringida por Carlos Luis Pérez López Representante legal de YPFB (fs. 611 a 628), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 142 de 19 de junio de 2007 (fs. 674 a 676 vta.), que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso el reenvío del juicio, resolución que fue recurrida en casación y que fueron declarados infundados mediante Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008 (fs. 741 a 742). En cumplimiento de lo dispuesto y realizada la nueva audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 02/2010 de 29 de mayo (fs. 1167 a 1177), declarando a Rafael López Méndez, autor y culpable del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Respecto del delito de Asociación Delictuosa se emitió sentencia absolutoria.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rafael López Méndez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1191 a 1200), resuelto por Auto de Vista 129 de 5 de agosto de 2010 (fs. 1222 a 1224) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista el 24 de agosto de 2010 (fs. 1225), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La existencia de defecto absoluto en la resolución de su excepción de la extinción penal por prescripción, refiriendo que su proceso se inició antes a las modificaciones al CP, en cuanto a los delitos de corrupción; por lo tanto, el Tribunal de alzada al rechazar su apelación señalando que el imputado es procesado por delitos de corrupción, vulneró lo establecido en la actual Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la ley solo se aplica para lo venidero y que la única posibilidad de aplicación retroactiva es cuando esta beneficia el imputado, incurriendo también en incongruencia y violación a la reforma in peius, pues con dicha afirmación agravó su situación jurídica.

2) Denunciando la existencia de defectos absolutos y vulneración de derechos y garantías constitucionales en la tramitación del proceso el recurrente los identifica en los siguientes aspectos: i) Defecto absoluto por negativa injustificada a su prueba de descargo, refiriendo que del Juez A quo que sin ningún fundamento sólido que sustente su decisión rechazó su prueba que hubiese sido útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados y que al respecto el Tribunal de alzada solo señaló que no puede descender al examen de los hechos manifestando más bien que se debe respetar lo fijado por el Juez de Sentencia, al respecto a decir del recurrente el Tribunal de alzada no hubiese considerado que su denuncia no se trataba de hechos como se mal interpretó; sino, en contrario estaba referida a aspectos de puro derecho por tratarse de la vulneración de la defensa material, el debido proceso y la libertad probatoria, consagrados por la CPE y refrendado por la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, además de los arts. 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y; ii) La emisión de una resolución contradictoria, incongruente e incompleta respecto a la Sentencia, pues de la verificación objetiva del tipo penal de Peculado (acusado y condenado), se establecería que no existió prueba plena o semiplena que acredite que su persona se hubiere apropiado de dinero, valores o bienes de cuya administración se encontraba encargado, refiriendo que en todo el tiempo que trabajó lo hizo con responsabilidad y que en todo caso cuando ingresó a trabajar era una persona pobre y en igual condición quedó cuanto dejo de trabajar, en consecuencia a decir del recurrente fue condenado por meras presunciones, incurriéndose en defectos absolutos por las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales ya referidas anteriormente, invocando al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 62 de 30 de marzo de 1983, 61 de 6 de marzo de 1997, 244 de 31 mayo de 1993, 193 de 3 mayo de 1993, 221 de 15 de mayo de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994 y 35 de 10 de marzo de 1994.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma

adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Rafael López Méndez
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0354/2015-RA-LFuente oficial