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TSJ

AS/0354/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 354

Sucre, 19 de mayo de 2015

Expediente : 56/2011-S

Demandante : Juana Cordero Katari

Demandado : Rotisería Ecuador

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez contra el Auto de Vista Nº 111/10-SSA-III de 16 de abril (fs. 176 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Juana Cordero Katari contra Rotisería Ecuador; la respuesta de fs. 186 y vta.; el Auto No 492/10 a fs. 187, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 105/2009 de 12 de octubre de fs. 146 a 151, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, aclarada a fs. 11, 14 y 22 de obrados, ordenando a la parte demandada cancele a favor de Juana Cordero Katari la suma de Bs.12.208,25.- (Doce mil doscientos ocho 25/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados.

I.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación tanto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez, como por Juana Cordero Katari (fs. 156 a 157 y 163 a 166 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 111/10-SSA-III de 16 de abril (fs. 176 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 105/2009 de 12 de octubre de fs. 146 a 151, sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Julia Arias de Rollano y Víctor Rollano Álvarez, quienes señalaron:

II.1 Recurso de casación en la forma

Que se incurrió en violación de los arts. 2.II del Decreto Supremo (DS) Nº 100 de 29 de abril de 2009, 5 y 14 del DS Nº 26052 de 19 de enero de 2001, que fue señalado en el recurso de apelación empero no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, admitiendo la demanda y permitiendo la prosecución del proceso con vicios formales, como también estableció inobservancia en la aplicación a las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones ordenadas mediante decretos de fs. 30 vta., y 67 vta., incurriendo en errónea aplicación del art. 121.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

II.2 Recurso de casación en el fondo

Que se inobservó en la supuesta relación de dependencia laboral violándose el art. 5 y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que establece que uno de los requisitos para la existencia de la relación contractual es el consentimiento de las partes estipulada en el art. 452.1 del Código Civil (CC), por lo que no se habría celebrado el contrato de trabajo en forma oral, por la ausencia de consentimiento de la propietaria, no aclarando además la forma de la supuesta relación laboral ya que la parte demandante tenía otras actividades, existiendo mala fe de enmarcar una relación laboral de subordinación y dependencia.

Acusó que, existe inobservancia en la identificación de los demandados, como tampoco se cumplió con el art. 22 de la LGT.

Manifestó que, no se valoraron las pruebas presentadas a fs. 51 y 75 donde se especifica el nombre de la propietaria, incurriéndose en error demostrado con documentación escrita, como tampoco apreciaron los documentos de fs. 100 a 102 donde se demuestra el estado de salud por la cual el propietario no pudo realizar contratación alguna, violando los derechos fundamentales.

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Criterio

“… en materia procesal laboral, no existe la exigencia para el trabajador actor, de demostrar con precisión en su demanda, a los dueños o propietarios de los negocios comerciales o representantes legales de las personas jurídicas demandadas, bastando citar a la persona jurídica o negocio respectivo, sin que sea necesario identificar con certeza quien es el representante legal, por cuanto, debe ser en todo caso el demandado, que considere que no es representante legal o que no es el propietario o dueño del negocio, el que debe demostrar su falta de personería…”

Datos del proceso

Demandante
Juana Cordero Katari
Demandado
Rotisería Ecuador
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación pasiva
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2015AS/0354/2015Fuente oficial