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TSJ

AS/0354/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 354/2016-RRC

Sucre, 16 de mayo de 2016

Expediente : Potosí 1/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Clementina Piuca Robles y otras

Delitos : Allanamiento de Domicilio y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 346 a 359 vta., Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 19 de noviembre de 2011, de fs. 310 a 315., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y los acusadores particulares Dilver y Daniel, Almendras Piuca, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio y sus Dependencias con Agravante, Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 298, 293, 303, 358 inc. 2 y 211, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2011 de 16 de agosto (fs. 211 a 232 vta.), el Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí declaró a Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, autores de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 303, 358 inc. 2 y 211, todos del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión; sin embargo, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, los acusados fueron absueltos por los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298 y 293, del CP.

b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por los imputados Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllon, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllon Choque (fs. 260 a 270) y los acusadores fiscal (fs. 271 a 273 vta.) y particular (fs. 248 a 258 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 32 de 19 de noviembre de 2011 (fs. 310 a 315), por el que se declaró la procedencia de los recursos, y se confirmó parcialmente la Sentencia impugnada, disponiendo que “… La condena por los delitos de atentado contra la libertad de trabajo, tipificado en el Art. 303 del C.P. y por el delito de daño calificado, tipificado en el art. 358 inc. 2 del Código Penal; existiendo concurso ideal, en aplicación al art. 44 del Código Penal se modifica la pena impuesta a los imputados a 6 años de privación de libertad, a cumplir en el penal de readaptación productiva de Cantumarca; y con relación al delito de Fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes tipificado en el Art. 211 del C.P. se determina absolución de los imputados por este delito” (sic).

I.1.1. De los motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 826/2015-RA-L de 16 de noviembre (fs. 427 a 431 vta.), se extraen como motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo los siguientes:

1) Los recurrentes denuncian violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos al debido proceso precautelado por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), por violación de la garantía de que no existe pena sin culpabilidad –art. 13 del CP-, y en razón del carácter personalísimo de ella. Cuestionando esencialmente la declaración de Cristóbal Piuca Durán –único testigo presencial del hecho atribuido-, quien en su testimonio involucraría a la imputada Clementina Piuca Robles en el hecho delictivo juzgado y no a los demás co-imputados. Aspecto no considerado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes omitieron considerar que los delitos atribuidos son de acción personal, siendo requerimiento su materialización en el mundo exterior, y su vinculación con el resultado –aspectos no demostrados en razón de los recurrentes identificados para este motivo-, y más al contrario incrementan arbitrariamente la pena de tres a seis años de presidio, sin base probatoria alguna. Aspecto que recae en un defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3 del CPP.

2) Se denunció la vulneración al debido proceso establecido por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la CPE y 124 del CPP, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, en razón de que el Auto de Vista confutado “nunca específica, cita invoca las pruebas documentales, testificales, periciales que nos vinculan a cada uno de los ilícitos condenados” (sic), circunstancia que constituiría un defecto absoluto.

3) Se alegó una “defectuosa valoración de la prueba como causa de recurso de apelación restringida” (sic), en razón del defecto previsto en el inc. 6 del art. 370 del CPP, en violación del art. 173 del mismo cuerpo legal, toda vez que la prueba consistente en el Testimonio de Cristóbal Piuca Durán, valorada bajo los términos correctos de la “sana crítica” no permite concluir que: 1) Hubiesen intervenido todos los procesados en el hecho delictivo atribuido –no existe identificación individual de la conducta y de la culpabilidad-; 2) El hecho se suscitó en un lugar despoblado, considerando que el lugar de Ampa Ampa –espacio geográfico en el que se desarrolló el hecho enjuiciado- no reúne esa calidad, toda vez que es un lugar habitado donde a 50 mts. existe una escuela y varias casas; es decir, en clara contrariedad con el criterio asumido por el Tribunal de alzada; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

4) Se denunció la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en el art. 358 inc. 2 del CP, toda vez que el Tribunal de alzada consideró correcta la subsunción de los hechos acusados a la circunstancia previstas al tipo penal ut supra descrito –daño calificado- realizada por el Tribunal de Sentencia, la cual no se configura a este tipo penal independiente, siendo que éste último ni siquiera describe una conducta abstracta principal. Además, cuestionando la labor de interpretación del Tribunal de Sentencia y la confirmación del Tribunal de alzada, en relación a la circunstancia que refiere que la conducta principal –dañar- deba desarrollarse en “un lugar despoblado”, simplemente ante el criterio asumido que refiere este se llegó a constituir debido a que “la gente que habita esas mordas, casas, habitaciones dice no se hallaba en el lugar, trabajan sus parcelas” (sic). Además, considerando que “…se halla ligado a la conjunción copulativa `y´ que deber ser necesariamente ligado al término `en banda o cuadrilla´, ANTE SU AUSENCIA DE ESTE ELEMENTO CONSTITUTIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMETIDO DICHO DELITO” (sic); es decir, concluyendo la existencia de un hecho atípico. Pidiendo declaren fundado el motivo, sienten doctrina legal aplicable y dispongan la absolución de los recurrentes; no citó precedente contradictorio por considerar que a la fecha no existe éste sobre los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado –art. 358 inc. 2 del CP.

5) Por último, se denunció la falta de pronunciamiento sobre excepción de prejudicialidad opuesta en etapa preparatoria y diferida para juicio, toda vez que ante el reclamo correspondiente al Tribunal de alzada, se dispuso en el Auto de Vista 08/2011, que dicha excepción fuese resuelta por el Tribunal de Sentencia tras la dictación de la Sentencia en primera instancia; sin embargo, la omisión no fue corregida. Esta forma de proceder constituye un defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3), y 416 y siguientes, todos del CPP, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previsto por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes expresaron que la falta de pronunciamiento de una resolución a una excepción de prejudicialidad constituye un defecto absoluto, violando el debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia solicitaron que ejerciendo la revisión de oficio se anule obrados hasta el momento de la resolución de la misma.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 826/2015-RA-L de 16 de noviembre de fs. 427 a 431, este Tribunal admitió por flexibilización y precedentes el recurso de casación de Clementina Piuca robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 12/2011 de 16 de agosto (fs. 211 a 232 vta.), que declaró a Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, autores de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 303, 358 inc. 2) y 211, todos del CP, de acuerdos los siguientes fundamentos:

Respecto del delito de atentado contra la libertad de trabajo, previsto por el art. 303 del CP, se concluyó que de acuerdo a los testigos de cargo Dilver Almendras Piuca, Daniel Almendras Piuca, Cristóbal Piuca Duran, y de las pruebas literales de cargo C-1, C-2 y C-3, así como también de las testificales de descargo, de Félix Choque Quintanilla y Mariano Piuca, se tuvo plena evidencia de que se estaba efectuando una construcción en la localidad de Ampa Ampa y que la misma estaba a cargo de los acusadores, se acredito también que era de pleno conocimiento de los cuatro imputados este hecho, ya que de acuerdo a la declaración testifical de Mariano Piuca, se estableció que él fue quien mando a sus parientes a ver la construcción que estaba haciendo en sus terrenos y como ya se manifestó al momento de valorar las pruebas en la declaración testifical de Cristóbal Piuca Duran, se acreditó de manera categórica y textual que la señora Clementina le dijo de manera directa que abandone el lugar porque iba a dinamitar la obra, teniéndose que la señora Clementina Piuca y los otros tres imputados estuvieron en el lugar antes de que se produzca la detonación de las dinamitas y ocurra el destrozo de la construcción, corroborada también por la otra declaración testifical de cargo de Natalio Quispe Choque, quien manifestó que fue la primera persona en ver cuando llegaban en dos vehículos las señoras Clementina Piuca, Cristina Piuca, Vicente Quintanilla y Nélida Ayllon y que le pidieron que les ayude a realizar unos trabajitos, siendo coincidente en consecuencia que los cuatro imputados estuvieron en el preciso momento cuando se produjo la detonación de las dinamitas y consiguientemente la destrucción de la construcción. Sobre este hecho se observó que la destrucción de la construcción obstaculizo un gran proyecto que contaba con inversión extranjera fruto de un concurso que fue ganado por los acusadores y que por esos problemas se suspendió el financiamiento sin llegar a concretarse el proyecto.

En cuanto al delito de daño Calificado previsto en el art. 358 inc. 2) del CP, se demostró plenamente que los cuatro imputados, estuvieron en el lugar cuando se produjo la explosión y los destrozos, reiterando la declaración testifical de Natalio Quispe que fue la persona que vio llegar a los tres sujetos que no fueron identificados, se constituye y configura en el delito de daños calificados con la intervención de una banda o cuadrilla porque fueron más de cuatro personas las que intervinieron en el lugar. En cuanto al primer elemento referido al lugar despoblado, se pudo ver por el muestrario fotográfico que el lugar es habitado por unas cuantas casas en precarias condiciones y que en el momento de los hechos los comentarios se encontraban trabajando en sus terrenos y no en sus casas pero escucharon las detonaciones de las dinamitas, en consecuencia este elemento también fue acreditado.

El delito de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas asfixiantes, etc., se tuvo presente el informe policial del técnico de laboratorio del testigo Adalid Huarayo (investigador especial de la FELCC), que señaló que el 2 de octubre de 2009, se constituyó en el lugar de Ampa Ampa en horas de la noche y realizó las prácticas de campo, verificando la existencia de dos mechas lentas de dinamita denominadas “mecha lenta iniciada” haciendo notar en el muestrario fotográfico que fue introducido a juicio y signado como C-1, en las señaléticas 1 y 2 los lugares en los que se encontró las citadas mechas que fueron utilizadas para producir la explosión y consiguientemente deteriorar la construcción se venía realizando, así mismo el informe pericial signado como P-1, hizo mención de que efectivamente se utilizaron dinamitas para provocar los forados y el boquete en lugares estratégicos de la construcción lo cual causo su deterioro y consiguiente destrucción, hecho acreditado por las testificales de Cristóbal Piuca Duran y Natalio Quispe, que se señalaron que escucharon la detonación de dinamita, teniéndose plena evidencia de que se utilizó dicho explosivo, lo cual hizo que se encuadre y subsuma la conducta al tipo penal descrito en el art. 211 del CP de los cuatro imputados y que los mismos no contaban con licencia o permiso respectivo para portar este tipo de explosivos, añadiéndose además la amenaza o advertencia que realizó la señora Clementina Piuca a uno de los trabajadores concretamente a Cristóbal Piuca Duran a quien le dijo que se vaya y que iba a dinamitar el lugar.

II.2. De la apelación restringida interpuesta por las imputadas Clementina Piuca robles, Cristina Romajan Piuca Ayllon, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Quiroga Ayllon (fs. 260 a 270)

En cuanto a los motivos traídos en casación se tiene los siguientes agravios demandados en el recurso de apelación restringida:

a) Denunció el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que la misma se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que en el pliego acusatorios público y particular se acusó a los cuatro imputados sin expresar cual la forma de participación efectiva en la comisión del hecho antijurídico doloso de cada uno de los acusados.

b) Se alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación de la misma, refiriendo que de la revisión de la Sentencia 12/2011 se acreditaría que no se estableció de manera clara y concreta en que consistió la participación criminal de cada uno de los cuatro acusados en el hechos juzgados.

c) La vulneración del inc.1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva art. 303 del CP, refiriendo que en cuanto a este ilícito (Atentado Contrala Libertad de Trabajo), no se estableció cual la forma comisiva del cual se les condeno, pues jamás se llegó a demostrar el hecho referido a las amenazas sobre alguna persona, por ende de las declaraciones de los propios testigos de cargo “Cristóbal Piuca” testigo presencial se tiene que jamás hubo coacción alguna objetivamente suficiente para alegar que se atentó contra la libertad de trabajo de ninguna persona.

d) Defecto de la Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la sustantiva prevista en el art. 358 inc. 2), señalando que en cuanto al ilícito de Daño Calificado no sería evidente lo manifestado en la Sentencia cuando señala que corresponde a un delito independiente cuando dicha previsión no contiene cual el hecho antijurídico que consumaría el ilícito, pues este se encuentra desarrollado en el art. 357 del CP, en consecuencia no se podría hacer una interpretación individual de la norma, de igual forma denunciaron que no se acreditó el elemento constitutivo referido a “lugar despoblado” ya que por la misma declaración de los testigos se estableció que en el lugar de los hechos acusados existían casas e incluso una escuela.

e) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva en el art. 211, señalando que, en cuanto a la naturaleza de este tipo penal (Fabricación, Comercio o Tenencia de substancias explosivas etc.), se tiene que no es un delito de resultado, sino de peligro, es decir que para su configuración se requiere la no consumación del resultado pues si el mismo se produjere, automáticamente dependiendo cuál sea el resultado y el bien jurídico protegido, se configura otro delito excluyendo por lógica consecuencia el delito de peligro, aspecto no considerado por el Tribunal de Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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"...en consecuencia los agravios primero y segundo devienen en infundados al no ser evidente la vulneración al principio de legalidad en cuanto a la aplicación del art. 13 del CP, por haberse establecido de manera precisa que la actuación de los imputados fue reprochable penalmente y tampoco existió falta de fundamentación ya que de manera clara se acreditó la participación de los mismos, por haberse acreditado de manera inequívoca que estuvieron en el lugar de los hechos el día y a la hora de efectuadas las detonaciones de dinamita".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Clementina Piuca Robles y otras
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de LegalidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
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