Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 354
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente : 204/2016-A
Demandante : Renería Aldana Vásquez
Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso : Reclamación de Pensiones
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs.94 a 91), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo como apoderado legal del Sr. Juan Edwin Mercado Claros- Director General Ejecutivo; impugnando el Auto de Vista Nº 130/2015, de 9 de septiembre de 2015 (fs.89 a 86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso por Renta de Orfandad sin límite de edad, seguido por Renería Aldana Vásquez contra la entidad recurrente; el Auto Supremo Nº 160-A/2016 de fs. 113 que Admite el mismo, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Que, conforme a la Resolución N° 1127- 1354 de 23 de junio de 1961 (fs.7) la Comisión Nacional de Prestaciones, resolvió otorgar en favor de Adelaida Vásquez Barroso v. de Aldana renta vitalicia de viudedad equivalente al 40% de la renta que percibía el causante y de orfandad a la menor Renería Aldana Vásquez, en la proporción del 20% de la misma renta hasta que cumpla 16 años de edad o de 19 si estudiara en establecimiento autorizado por el Estado.
Posteriormente mediante Resolución Nº 655 de 25 de marzo de 1969, la Comisión de Prestaciones resuelve conceder en favor de Renería Aldana Vásquez, renta de orfandad sin límite de edad en el monto que percibía. Mediante Resolución 1867-82, resuelve, rehabilitar la renta de viudedad y orfandad en favor del grupo familiar a partir de abril /82 de conformidad al reclamo presentado por las interesadas. (fs. 9)
En fecha 17 de marzo de 2014, la Comisión de Calificación de Rentas, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emite la Resolución Nº 918 de fs. 28 a 30 mediante la cual resuelve la Suspensión definitiva de la renta de Orfandad, otorgada a favor de la derechohabiente Renería Aldana Vásquez.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Ante la determinación asumida por el SENASIR, la Sra. Renería Aldana Vásquez, interpone Recurso de Reclamación (fs. 52 a 45).
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto emite la Resolución 418/14 de 20 de junio de 2014 fs. (60 a 57), resolviendo Confirmar la Resolución 918 de fecha 17 de marzo de 2014.
I.1.3. Auto de Vista
Notificada la rentista con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 73 a 77, en cuyo mérito la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emite el Auto de Vista Nº 130/2015 (fs.89-86) que Revoca la Resolución N° 418/14 de 20 de junio, disponiendo inmediatamente que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva resolución, dejando sin efecto la RA. No. 0000918 de 17 de marzo de 2014 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas fusionando las rentas de COMIBOL y MAGISTERIO y restituir la renta de orfandad sin límite edad por discapacidad desde la fecha de sus suspensión hasta la fecha de fusión de las rentas prenombradas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 94 a 91, en el que, luego de detallar los antecedentes del recurso, expone los fundamentos fácticos y jurídicos estableciendo los siguientes puntos de reclamación:
A) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
Alega que, en aplicación del art. 43 del Código de Seguridad Social, uno de los presupuestos legales para la otorgación de la renta de “orfandad vitalicia por invalidez”, es que la beneficiara que fue evaluada, no se encontraba en condiciones de poder trabajar. Fijándose un porcentaje por el grado de incapacidad, acreditado por el informe Médico Regional de Uncía en fecha 27 de mayo de 1966 e informe del Tribunal Médico Calificador de Incapacidades que determina que la Sra. Renería Aldana Vásquez presenta secuelas de parálisis infantil en los miembros inferiores, enfermedad adquirida en la infancia, con invalidez superior al 60% para el trabajo.
B) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y CREA INSEGURIDAD JURÍDICA
Refiere que se pudo evidenciar del certificado médico emitido por la Caja Nacional de Salud, que la Sra. Renería Aldana Vásquez, recién consultó en dicha institución el año 2005 desde 1969, año en el cual se le otorgó la renta de orfandad por invalidez sin límite de edad, mediante Resolución 655 de 25 de marzo de 1969, cuando debió presentarse después de 2 años para su recalificación. Indica que de los antecedentes la beneficiaria no cuenta con otras calificaciones del Tribunal Médico, habiendo transcurrido desde 1969 más de 36 años. Refiere los arts. 7, 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 27824 concordante con el Decreto Supremo Nº 25174 justificando que la Sra. Aldana debió haber efectuado la recalificación con el Tribunal Médico a objeto de determinar si persistía o habría mejorado su condición y nuevamente se califique el grado de incapacidad/invalidez.
Refiere que el Auto de Vista pretende validar judicialmente la otorgación de la renta de orfandad que se fusione con la renta de vejez que actualmente goza la actora, criterio jurídica que estaría ocasionando perjuicios a una institución pública del Estado, pues el A quo no valoró los elementos claros o prueba, más aún
Continúa señalando que el SENASIR cuenta con autonomía propia de acuerdo al DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003 y que en el marco de la Constitución Política, Leyes y Decretos Supremos de Seguridad Social, la Comisión de Reclamación por prescripción del MPRCPA tiene facultades para dictar resoluciones, en tal sentido pudo resolver que a la Sra. Renería Aldana Vásquez No le corresponde la Renta de Orfandad.
Prosigue indicando que el Auto de Vista motivo del recurso, cuando dispuso la otorgación de la Renta de Orfandad, abrió la posibilidad de que la actora goce de beneficios que no le corresponden, vulnerando lo que establecen los arts. 43 y 594 inc. f) del Código de Seguridad Social.
Petitorio.
De lo expuesto solicita que el Tribunal Supremo dicte resolución casando el Auto de Vista Nº 130/2015 y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº418/14 de fecha 20 de junio de 2014.
I.2.1. Respuesta al Recurso de Casación por la demandante
La Sra. Renería Aldana Vásquez, responde el Recurso, negándola en todos sus extremos por considerarla infundada, con falta de verdad y violatoria a sus derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando que:
Primero.- Al punto a) sobre la errónea interpretación, refiere que el recurrente no indica que o cual es la errónea interpretación de la norma, porque al invocar el art. 43 del Código de Seguridad Social, porque en él se consideran a los hijo inválidos del asegurado.
Señala además que de lo expresado por el recurrente, se puede evidenciar que reconoce expresamente que la Renta de Orfandad Vitalicia por invalidez, la obtuvo de manera legal y fue otorgada en base a la valoración de su incapacidad. Mediante el Informe Médico Regional de Uncía en fecha 27 de mayo de 1966, señalando la invalidez superior al 60%.
Sobre el punto b) errónea aplicación de la Ley que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica. Reitera que en el primer presupuesto el SENASIR reconoce expresamente que se otorga la renta de orfandad por invalidez y sin límite de edad en la Resolución Nº 655 de 25 de marzo de 1969. Explica también que en el segundo presupuesto el SENASIR aduce que perdió la condición de beneficiaria por no haberse sometido a los tratamientos médicos quirúrgicos o de rehabilitación, pero que este extremo falta a la verdad, pues en el Certificado médico presentado por el SENASIR a fs. 39, certifica que la Asegurada consulta regularmente por secuelas de poliomielitis.
Hace notar también que si bien la Resolución 655 de 1969 indicaba una recalificación después de2 años, la Resolución Nº 1857-82 resolvió rehabilitar la renta de viudedad y orfandad a favor del grupo familiar, documento que fue otorgado por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, autoridad competente en esa oportunidad.
Se refiere también al punto 2 del inc. b) del recurso, señalando que no explica porque existe daño económico, ni fundamenta que norma fue violentada por lo que expresa que la argumentación es lírica y que carece de fundamento.
Continúa refiriéndose al punto 3 del inciso b) con relación a la autonomía de gestión que tiene el SENASIR, lo que no fue cuestionada en el Auto de Vista.
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