Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 354/2016.
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII- TJA.031/2016
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por Eduardo Calderón Vidaurre, contra el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 95 vta. a 96, dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 105 vta. a 106, el Auto Interlocutorio Nº 02/2016 de 18 de enero, que concedió el recurso a fs. 115 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resoluciones en vía administrativa
Que, Eduardo Calderón Vidaurre, inició trámite de Compensación de Cotizaciones, cursante de fs. 9 a 10, , la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 9201 de 27 de septiembre de 2013, a fs. 50 por formulario de cálculo de compensación de cotizaciones procedimiento manual, determinó una densidad de aportes de 7 años y 8 meses, y monto de salario cotizable Bs. 4.276,80 (cuatro mil doscientos setenta y seis 80/100 bolivianos).
La resolución referida, fue objeto de recurso de reclamación por parte de Eduardo Calderón Vidaurre, cursante a fs. 51, solicitando en el mismo la recalificación de los años de servicio, debiendo considerarse el tiempo de 4 años y 8 meses, que trabajo en Industrias Agrícolas de Bermejo (IAB), los cuales no se tomaron en cuenta, debido a que el recurrente no presentó la documentación respectiva al inicio de la tramitación; recurso que fue resuelto por la Resolución 032/14 de 6 de enero de 2014, pronunciado por el SENASIR de fs. 64 a 66, que revoco en parte la Resolución Nº 9201, otorgando a favor del asegurado una densidad total de 12 años y 4 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. 4.276,80.
I.1.2. Auto de Vista
Notificado con la Resolución Nº 032/14, Eduardo Calderón Vidaurre, insertó recurso de apelación mediante memorial de fs. 80 a 82, dicha apelación fue resuelta por el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 95 vta. a 96, que confirmo totalmente la resolución recurrida, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Eduardo Calderón Vidaurre, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 98 a 100, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
Acusa, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalando que el Auto de Vista Nº 249/2015, al confirmar totalmente la Resolución Nº 32/2015, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, contradiciendo los Autos Supremos Nº 559 de 3 de octubre de 2009, 183 de 3 de septiembre de 2009, 85 de 11 de abril de 2011, 30 de 18 de febrero de 2013, 685 de 15 de diciembre de 2010; los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 de su Reglamento; y, el art. 25 de la Ley 065 (Ley de Pensiones). Dado que, el auto de vista impugnado, en su parte resolutiva establece erradamente que, la resolución apelada no determinó el monto de Compensación de Cotización de Bs. 1.315,36; aspecto que se aleja de la verdad, toda vez que en su momento se impugno el salario cotizable de Bs. 4.276,80.- que estableció como monto de compensación de cotización Bs. 1.315,36.
Refirió que, el Informe Técnico Nº 789/13 emitido por la Comisión de Reclamación establece en su parte conclusiva, la anulación de la Resolución Nº 9201 de 27 de febrero de 2013, que dio curso a una nueva certificación cursante a fs. 61, que establece correctamente el tiempo total de los aportes en 12 años y 4 meses. Por lo que el recurrente consideró que el salario cotizable, no ha sido efectuado de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de la Ley Nº 065, (realizando una copia errónea del citado artículo).
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