Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente : Oruro 3/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Boris Mamani Bedoya y otros
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero del 2017, cursante de fs. 234 a 238, Boris Mamani Bedoya, Segundino Mamani Marca, Celedonia Bedoya Chambi e Ivan Gendry Mamani Bedoya, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2016 de 19 de agosto, de fs. 155 a 159, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fausto Marca Mollo, Jeannette Aguilar Copa y Damiana Marca Villanueva contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 32/2015 de 28 de septiembre (fs. 103 a 108 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Boris Mamani Bedoya, Segundino Mamani Marca, Celedonia Bedoya Chambi e Iván Gendry Mamani Bedoya, absueltos de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Jeannette Aguilar Copa, Damiana Marca Villanueva y Fausto Marca Mollo (fs. 118 a 122), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 51/2016 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío ante otro Juzgado de Sentencia siguiente en número.
c) Por diligencia de 20 de enero de 2017 (fs. 188 y 198), fueron notificados los recurrentes, mediante orden instruida con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación expuso razonamientos contradictorios en la fundamentación, pues a tiempo de resolver la denuncia por la cual las presuntas víctimas habían alegado que el Juez de mérito no hubiere emitido resolución para incorporar las pruebas MPDa, MPDb, MPDc, MPDd, MPDe, MPDf, MPDg, MPDh, y tampoco hubiera mencionado el acta de inspección y reconstrucción, sin explicar la razón por la cual no valoró las mencionadas pruebas; el Tribunal de apelación que conforme a línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 257 de 1 de agosto del 2006, tendría facultad únicamente para resolver si existió una correcta aplicación de la sana crítica por el Juez de mérito, pese a que el reclamo de los apelantes había sido la falta de resolución para incorporar pruebas, el Tribunal de apelación estableciendo que el Juez de Sentencia judicializo las pruebas, tratando de justificar erróneamente que hubo incorrecta valoración de la prueba; a cuyo efecto, valoró las pruebas; asimismo, el Tribunal de alzada, habría considerado que el hecho de que no se hubiera valorado menos mencionado el acta de registro del lugar del hecho y placas fotográficas, sería razón suficiente para disponer el reenvío de la causa, sin embargo contrario a lo establecido por el de alzada, el Juez de Sentencia si había valorado las mismas, sumado a este hecho, el Juez de mérito tampoco habría fundamentado si las mencionadas pruebas presuntamente no valoradas –registro del lugar de los hechos y placas fotográficas- tendrían mayores efectos que la audiencia de inspección ocular y reconstrucción; por otro lado, el Tribunal de apelación había observado una supuesta dicotomía en la Sentencia, pues en la misma se estableció como probado la existencia de certificados médico forense de todas las víctimas, pruebas que habían sido correctamente valorados; sin embargo, se emitió Sentencia absolutoria; al respecto los recurrentes refieren que si bien sería cierto que se probó las lesiones, no fue demostrado el grado de participación de cada uno de los denunciados, por lo que, al disponer el reenvío de la causa se estaría atropellando su derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales a no ser sujeto de doble juzgamiento por un mismo hecho, contrariando además la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 369/2014 de 17 de septiembre, 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 12 de octubre de 2012, 436 de 15 de octubre de 2005, los cuales son transcritos parcialmente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
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