Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 354/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: B – 16 -17- S
Partes: Ruth Velasco Quiroz. c/ Carmen Arrazola Vaca
Proceso: Reconocimiento de los efectos del matrimonio anulado.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 485 a 487, interpuesto por Carmen Arrazola Vaca, contra el Auto de Vista Nº 59/2017 de fecha 14 de marzo, cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Reconocimiento de los efectos del matrimonio anulado seguido por Ruth Velasco Quiroz en contra de Carmen Arrazola Vaca, la contestación al recurso cursante de fs. 491 a 492, el Auto de concesión cursante a fs. 494, el Auto de admisión cursante de fs. 499 y vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de Trinidad del Beni, emitió la Sentencia Nº 157/2016 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 450 a 453 de obrados, mediante la cual declara: “PROBADA la demanda de fs. 298 a 302, en consecuencia, se reconoce los efectos del matrimonio anulado entre RUTH QUIROZ VELASCO Y HERMAN CLAURE ALVAREZ en cuanto a los efectos de declaración de buena fe y; se ordena la reposición de todo el monto recibido por Carmen Arrazola Vaca hasta que cese su pago de los beneficios por pensión por riesgo común del que en vida fue Herman Claure Álvarez recibidos por la demandada a partir de la fecha de su fallecimiento el 03 de mayo de 2012, beneficios que le corresponden ser otorgados a Ruth Quiroz Velasco por parte de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. Sin Costas.”. Aclarada por Auto Nº 459/2016 de fecha 16 de diciembre de 2016.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Carmen Arrazola Vaca, por memorial de fs. 461 a 463 vta., misma que mereció el Auto de Vista Nº 59/2017 de fecha 14 de marzo, cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni que resuelve la CONFIRMACIÓN “de la Sentencia Nº 157/2016 de 28 de noviembre de 2016, con costas y costos conforme a los artículos 218 – II – 2 del Cód. Procesal Civil.”.
Con el fundamento de que: “… bajo la premisa que al haberse demostrado la buena fe en unión conyugal entre Ruth Quiroz Velasco y Herman Claure Álvarez (art. 92 CF), así se haya declarado nulo, demuestra la supremacía y prevalencia con relación al matrimonio entre la recurrente Carmen Arrazola Vaca y Herman Claure Álvarez, por la razón que si bien el vínculo matrimonial seguía vigente, este hecho no puede ser catalogado como motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los adquiridos con posterioridad a la separación de hecho desprovista de causa moral o legal, es decir, dentro de la separación de facto, bajo el principio de razonabilidad (búsqueda de mayor estándar de justicia) de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que constituyen factores cardinales para que los bienes sean considerados gananciales, estando entre ellos los beneficios de la AFP Futuro de Bolivia. iv) al romperse el deber de cohabitación en forma permanente (separación fáctica) por voluntad de uno de los cónyuges, se puso fin a la comunidad ganancial. El cese de la cohabitación propicio la vulneración de los deberes y derechos de los esposos (art. 97 y 98 del CF abrogado). v) en suma, al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aun este vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales porque no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse bienes comunes.”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada Carmen Arrazola Vaca interpone recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente acusa de que el Tribunal de Apelación ha interpretado erróneamente el mandato de los arts. 92. II del CF., y art. 1107.III del CC., con relación al art. 1106.II del CC., esto implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, en el caso concreto, por todo lo que se demostró en la etapa probatoria.
Manifiesta que el Auto de Vista contiene la mínima ponderación y fundamentación de las normas art. 92.II del CF., y art. 1107.III del CC., que sirven de sustento tanto al Auto de Vista como a la Sentencia para acoger la demanda, y el art. 1106.II del CC., invocado por la recurrente porque excluye de manera contundente a la actora de cualquier beneficio.
Igualmente señala que el Tribunal Ad quem aplica de manera ilegal el art. 123 y 155 del CF., con relación al art. 1107 del CC., por cuanto, si bien la separación de los cónyuges hace cesar la vida en común de éstos y disuelve la comunidad de gananciales, pero deja subsistente el vínculo matrimonio, que impide cualquier pretensión de la actora con relación a los derechos fincados de Herman Claure Álvarez.
Añade, de la misma forma sin argumentación alguna que se ha interpretado erróneamente en el fondo los arts. 97 y 98 del CF., con relación al art. 6 del CPC.
Prosigue con su reclamo indicando que el escueto argumento del Auto de Vista, de que la buena fe de la actora prevalece - aunque el matrimonio haya sido declarado nulo- frente a la recurrente porque se encontraba separada, -afirma- cae por si solo de los medios probatorios aportados de su parte como el flujo migratorio, que demuestran que no existió una relación normal de matrimonio entre la demandante y el de cujus, aspecto que vulnera lo que establece el art. 6 del CPC.
Por lo que termina peticionando casar el Auto de Vista impugnado.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La demandante responde al recurso de casación señalando que el mismo carece de técnica recursiva porque no identifica con precisión los agravios que hubiera sufrido la recurrente; no obstante, cuando se permite acusar de errónea la aplicación de distintas normas debe tener en cuenta que de forma directa corresponde aplicar imperativamente lo dispuesto por el art. 92 del CF. En cuanto al flujo migratorio, cabe señalar que dicho medio de prueba fue observado por su parte porque no se ha cumplido con el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose anunciado apelación en el efecto diferido pero que no se formalizo por el resultado de la Sentencia; empero, se reconoció en su favor la buena fe, porque se sostuvo que con su trabajo en el exterior mantenía su hogar familiar y en su estadía en la ciudad mantenía una relación estable de pareja, tal como declararon los testigos. Sobre el informe de la AFP –agrega- mal se puede pretender sostener que al disponer dicha entidad la cancelación de los beneficios que legalmente no le corresponden a la demandada – recurrente, se éste reconociendo algo, que le es propio hacerlo a la instancia jurisdiccional porque dicha institución no reconoce derechos sino la Ley. Solicitando se rechace el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. la exclusión de herencia por separación de hecho.
Al respecto, la autora Nora Llovera, en su obra “EXCLUSION DE LA VOCACION HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, pág. 99, señala: “… en lo que respecta a la sucesión de la cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimientos mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugii …”, a ese respecto Federico Russo, en su escrito “EXCLUSION DE LA VOCACION HEREDITARIA Y DIVORCIO INCAUSADO”, pág. 268, señala: “… tan importante y tanto peso tiene el fundamento expuesto, que incluso cuando subsiste el vínculo matrimonial pero no la vinculación afectiva y moral que plasman la impronta del proyecto comunitario, la vocación hereditaria también cede, y por ende no se actualiza el llamamiento …”.
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