Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2018-RA
Sucre, 22 de mayo de 2018
Expediente : Chuquisaca 8/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alfredo Padilla Alberio y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 3485 a 3488, Mario Ramírez Carballo en su calidad de H. Alcalde Municipal de Villa Serrano interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 351/2017 de 4 de diciembre, de fs. 3466 a 3469, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el el Ministerio Público y la parte recurrente contra Alfredo Padilla Alberio, Pablo Vladimir Ovando Cossio y Mario Cerezo Garnica, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Conducta Antieconómica, Anticipación o Prolongación de Funciones, Ejercicio Indebido de la Profesión, Uso Indebido de Influencias, Delitos contra la Salud Pública, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 224, 163, 164, 146, 216 inc. 9), 153 y 157 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previo a la sustanciación del proceso incurso fue emitida la Sentencia 07/2014 de 30 de noviembre (fs. 2777 a 2799 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Alfredo Padilla Alberio, autor de la comisión del delito de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 142, 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de presidio y absuelto de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Ejercicio Indebido de Profesión, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública; a Pablo Vladimir Ovando Cossio, responsable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, sancionados por los arts. 154 y 224 segundo párrafo del CP, imponiendo con la pena de un año y tres meses de reclusión y absuelto de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Nombramientos Ilegales, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública; a Mario Cerezo Garnica, culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de un año y tres meses de reclusión y absuelto de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, todos fueron sancionados con el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Cerezo Garnica (fs. 2889 a 2896 vta. y 2992 a 2995), Pablo Vladimir Ovando Cossio (fs. 2899 a 2913 y 2996 a 2997); y, Alfredo Padilla Alberio (fs. 2915 a 2922), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 341/2015 de 5 de octubre (fs. 3011 a 3023), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes las apelaciones de Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, quedando incólume la Sentencia confutada. Siendo procedentes los motivos primero, segundo y cuarto e inadmisible el tercer motivo del recurso de Pablo Vladimir Ovando Cossio; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio únicamente respecto al mencionado acusado. La referida Resolución fue complementada con el Auto 390/2015 de 22 de octubre (fs. 3050 y vta.). Posteriormente el Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, plantearon recursos de casación, siendo declarados infundados mediante Auto Supremo 312/2015-RRC de 21 de abril (fs. 3136 a 3152); en cuyo mérito a lo dispuesto en la parte final del Auto de Vista 341/2015, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo, emitió la Sentencia 10/2017 de 13 de abril, declarando a Pablo Vladimir Ovando Cossio absuelto del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado por el art. 146 del CP, sin costas; contra el referido fallo, Oscar Rene Andrade Zambrana en su calidad de apoderado de Mario Ramírez Carballo H. Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3423 a 3429), que fue resuelto por Auto de Vista 351/2017 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación intentado, manteniendo incólume la Sentencia ahora apelada.
c) Por diligencia de 31 de enero de 2018 (fs. 3483), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 5 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida acusó la errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba debido a que no se aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, porque de la simple lectura de la Sentencia se evidenciaría la inexistencia de una valoración individual y conjunta de la prueba, señalando que la labor del Tribunal de Sentencia rompió con las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba respecto al principio de la lógica, sin tener en cuenta el principio de identidad y principio de razón suficiente; siendo que, en el juicio se demostró la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias de la misma manera señala que en su recurso de apelación restringida señaló que existió mala valoración de la prueba destacando que no puede existir una Sentencia que no fundamente sus considerandos que puedan sustentar en este caso la declaratoria de absolución del imputado en infracción del derecho a la prueba; posteriormente a fin de corroborar lo señalado transcribe los dos motivos que hubiera expuesto en su recurso de apelación restringida y lo respondido por el Tribunal de alzada.
2) Señala que existió vulneración del principio de verdad material; al respecto, refiere que el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida sin precautelar dicho principio, ante ello realiza una puntualización de la normativa prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30 inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), haciendo una relación de dicho principio; en ese sentido señala que es preciso recordar que el accionar de los servidores públicos debe ser enmarcado en las previsiones del art. 232 de la CPE, que establece que la administración de la cosa pública se rige por los principios de legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; asimismo, el art. 235 de la CPE, establece cuales son las obligaciones de los servidores públicos y entre las principales están las de cumplir con sus responsabilidades de acuerdo a los principios de la función pública, siendo que el servidor público desde el momento que voluntariamente accede a cumplir una función en ese sentido tiene derechos y obligaciones, considerándose además responsables de todos y cada uno de sus actos, es por ello que viene a ser sujeto de proceso de responsabilidades establecidas en la Ley 1178 (Ley SAFCO); además, del reglamento de responsabilidad por la función pública desde el momento que asume un cargo debe desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, teniendo derechos y obligaciones, así como responsabilidades de responder por sus actos; de la misma manera el art. 28 inc. a) de la Ley 1178, señala que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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