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AS/0354/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

Denunció que el Auto de Vista interpretó erróneamente los arts. 25 y 5 de la Ley Nº 1654 y los arts. 90, 92 y 96 del D.S. Nº 24206 Reglamentario de la citada Ley Nº 1654, puesto que refirió que el acto fue realizado únicamente por la Gobernación de Tarija; pero no tomó en cuenta que la Gobernación d...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y cancelación de registros en Derechos
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 354/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: T-39-18-S

Partes: Ministerio de desarrollo rural y tierras c/ Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y cancelación de registros en Derechos

Reales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija representado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, Cristina Sánchez y Sergio David Corrillo Machicado (fs. 327 a 331), impugnando el Auto de Vista Nº 104/2018, pronunciado el 17 de agosto y Auto complementario Nº 61/2018 de 27 de agosto, pronunciados por la Sala Civil, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursantes de fs. 313 a 316 vta. y fs. 322 a 323, respectivamente, en el proceso de nulidad de escrituras públicas y otros, seguido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; contestación de fs. 338 a 342, Auto de concesión de fs. 343 y vta., Auto Supremo de Admisión Nº 935/2018-RA de 01 de octubre de fs. 351 a 352, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras planteó demanda ordinaria, por nulidad de escrituras públicas y cancelación de registros y matrícula computarizada en Derechos Reales contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de fs. 88 a 95 vta., pronunciándose el Auto definitivo de 17 de agosto de 2016 en el que el juez se declaró incompetente por razón de materia (fs. 126 a 128 vta.), ante lo cual la parte demandante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 131 a 136 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 176/2016 de 28 de octubre e fs. 144 a 147, que REVOCÓ el Auto definitivo, disponiendo que el juez de la causa asuma conocimiento de la demanda.

Así la parte demandante amplió la demanda cursante de fs. 152 a 160, siendo que el ente demandado contestó la demanda por memorial de fs. 276 a 281vta., interponiendo demanda reconvencional por acción reivindicatoria, misma que por Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2017 es rechazada por la existencia de dicha acción judicial en otro juzgado con identidad de sujeto, objeto y causa (fs.248 a 249), tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 95/2017 de 11 de julio de 2017, declarando PROBADA la demanda de fs. 88 a 95 e IMPROBADA la ampliación por nulidad de actos jurídicos unilaterales de fs. 152 a 160, estableció así la nulidad de las Escrituras Públicas de transferencias Nº 244/2008 de 31 de octubre y Nº 49/2010 de 26 de octubre.

3. Apelada la Sentencia Nº 95/2017 por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 268 a 272 vta.), la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 104/2018 el 17 de agosto, y Auto complementario Nº 61/2018 de 27 de agosto (fs. 313 a 316 vta. y fs. 322 a 323 respectivamente) que REVOCÓ PARCIALMENTE LA SENTENCIA, declarando PROBADA la demanda de ampliación y modificación de fs. 152 a 160 interpuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, consecuentemente declaró la nulidad de la minuta de transferencia legal de 22 de octubre de 2008, de un bien inmueble a favor de la Prefectura de Tarija y de la Minuta de transferencia legal de un bien inmueble a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de 19 de octubre de 2010, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Padilla intersección calle La Madrid del Barrio Fátima con una superficie de 336,00 m2 que consta de 3 plantas distribuidas en 16 ambientes, manteniéndose en lo demás incólume la sentencia.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se extractan los siguientes reclamos:

1. Denunció que el Auto de Vista interpretó erróneamente los arts. 25 y 5 de la Ley Nº 1654 y los arts. 90, 92 y 96 del D.S. Nº 24206 Reglamentario de la citada Ley Nº 1654, puesto que refirió que el acto fue realizado únicamente por la Gobernación de Tarija; pero no tomó en cuenta que la Gobernación de Tarija se volvió propietaria del inmueble por imperio de la normativa que al momento de la entrega y recepción se encontraban plenamente vigentes, siendo incorrecto que el Tribunal de alzada manifieste que las escrituras públicas no se habrían constituido con base en el acta de entrega y recepción. Asimismo, se quejó que el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente el D.S. N° 24206 cuando se refirió a que “…la parte actora no constituía una entidad pública descentralizada o desconcentrada y que esta norma afectaría a las dependencias de la secretaría nacional de agricultura y ganadería…”.

No tomó en cuenta que la Secretaría Nacional de agricultura y ganadería, en ese momento era una dependencia del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, tal cual figura en el art. 40 del Reglamento D.S. Nº 23660 de 12 de octubre referida a la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista que confirmó la sentencia.

Respuesta al Recurso de Casación.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras refirió que la Prefectura de Tarija actualmente Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, procedió a la transferencia unilateral de un bien inmueble bajo una antojadiza aplicación e interpretación de la norma, que transcribió de manera incompleta del artículo 90 del Decreto Supremo 24206.

En ese sentido la Gobernación de Tarija realizó en la gestión 2008 una ilegal transferencia, bajo el supuesto de estar cumpliendo con el D.S. reglamentario Nº 24206 de 29 de diciembre de 1995, mismo que fue abrogado por el D.S. Nº 24833 de 2 de septiembre de 1997, por lo que utilizó esta normativa once años después para realizar la transferencia ilegal del inmueble en vulneración del derecho propietario original del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Refirió también que, en su recurso de casación, el Gobierno Autónomo de Tarija no especificó ni precisó en qué consistió la infracción, violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, solamente relató los antecedentes del proceso y copió la normativa específica, resultando ser un recurso perjudicial.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedente el recurso de casación por incumplimiento del art. 274 del Adjetivo Civil vigente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas.

El D.S. Nº 304 define y establece la tuición, dependencia y naturaleza jurídica, de las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas de la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, así los arts. 6 y 7 respecto a la naturaleza jurídica de las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas establecen que: Artículo 6°. (Naturaleza y características) I. Las unidades desconcentradas forman parte de la estructura del Ministerio correspondiente y son creadas por Resolución Ministerial, con las siguientes características:

a. Tienen dependencia directa o funcional, conforme a lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

b. Están a cargo de una Directora o Director, designada (o) mediante Resolución Ministerial, con nivel jerárquico de Jefe de Unidad o de Director, de acuerdo a las atribuciones que le sean delegadas.

c. La Ministra o Ministro de la cartera correspondiente les delega atribuciones técnico - operativas.

d. Su MAE es la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente.

e. No tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio.

f. La gestión administrativa y legal está a cargo del Ministerio cabeza de sector y cuentan con un enlace administrativo y un enlace jurídico, dependientes de las y atribuciones: Direcciones Generales de Asuntos Administrativos y de Asuntos Jurídicos, respectivamente.

g. Funcionan de acuerdo a la normativa del Ministerio del cual dependen.

II. Las unidades desconcentradas pueden administrar programas y proyectos.

Artículo 7. (Naturaleza y características)

I. Las instituciones descentralizadas son aquellas que desarrollan actividades técnicas, operativas, legales y/o administrativas, en áreas temáticas específicas y exclusivas, enmarcadas en las políticas del Ministerio cabeza de sector. Se crean mediante Decreto Supremo, que define sus atribuciones y estructura organizativa.

II. Las instituciones descentralizadas tienen las siguientes características:

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Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de desarrollo rural y tierras
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y cancelación de registros en Derechos
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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