Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 354/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020
Expediente: LP-40-20-S.
Partes: Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah
Jeannette Chura Flores c/ Estanislao Milan Arce Burgos.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago
de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 450 a 453, interpuesto por Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores contra el Auto de Vista Nº 365/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 446 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Estanislao Milan Arce Burgos, la contestación a fs. 455 a 456, el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 a fs. 457, el Auto Supremo de admisión Nº 291/2020-RA de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 45, subsanada de fs. 380 a 381 vta., Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago de daños y perjuicios, contra Estanislao Milan Arce Burgos, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 387 a 388 opuso excepción de cosa juzgada asimismo por escrito a fs. 390 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 59/2019 de 14 de marzo, de fs. 424 a 427, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores mediante memorial cursante de fs. 430 a 435, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 365/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 446 a 448, que ANULÓ obrados hasta fs. 382 (admisión de la demanda), donde el Tribunal de alzada en el marco de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y efectuada la revisión de obrados sostuvo que el juez está investido de poderes desde el momento en que una demanda es propuesta, la cual no está limitada a la revisión de los aspectos formales previstos en los arts. 110 y 111 del CPC, sino que también le faculta efectuar la revisión de aspectos de fondo que van a la proponibilidad y fundabilidad de una demanda estableciendo si la misma reúne el elemento fáctico que concuerde con lo que describe la norma sustantiva, así como determinar si la pretensión puede o no ser acogida en sentencia, con el fin de evitar un dispendio inútil de la función judicial.
En el caso concreto la demanda no solo adolece de aspectos de forma, al no haber la parte actora precisado a cuál de los incisos del art. 549 del Código Civil se subsumían los hechos relatados y menos haber efectuado el examen de proponibilidad de la demanda, ante la supuesta subsanación de fs. 380 a 381, el A quo a fs. 382 admite la demanda, sin efectuar principalmente un análisis del contenido del documento cuya nulidad se pretendía y omitiendo cumplir a cabalidad con el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que el A quo debió advertir que la demanda no cumplía con los presupuestos legales para su admisión, en observancia del principio de dirección del art. 1 num. 4) de la Ley Nº 439, debiendo advertir a la parte demandante en el momento procesal oportuno que su pretensión cumpla con los requisitos de admisibilidad y proponibilidad de las pretensiones expuestas y no efectuar el trámite del proceso para finalmente declarar improbada la demanda, pasando por alto, que en lo fundamental el demandante pretendía la anulación de una sentencia dictada por otro juez de la misma jerarquía en proceso ordinario.
El A quo debió dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1 num. 4), 24 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil con el fin de que la parte actora tenga la oportunidad de subsanar adecuadamente e incluso hacer uso de la facultad que le otorga el art. 115 de la CPE.
Finalmente, el Ad quem refirió que ante los defectos de forma y de fondo existentes en la presente causa, vio por conveniente dar lugar a la nulidad de obrados hasta fs. 382 de obrados según lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, precautelando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Disponiéndose que el juez de instancia imprima el trámite correspondiente de acuerdo a lo expuesto en el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó lo siguiente:
Acusó que revisado el contenido del Auto de Vista se establece que no se encuentra fundamentado legalmente puesto que en todo su contenido hace simplemente observación del auto de admisión de la demanda cursante a fs. 382 señalando en sus considerandos que la demanda no debió ser admitida, en razón de que no se encuentra inmersa en las causales del art. 549 del Código Civil, en tal sentido el Auto de Vista no analiza el fondo del presente proceso yendo en contra de las reglas del debido proceso, poniendo como referencia la SC 0752/2002-R de 25 de junio.
Sostuvo que ni la Sentencia N° 59/2019 de 14 de marzo ni el Auto de Vista N° 365/2019 de 26 de septiembre realizaron la valoración legal respecto a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte contraria, aspecto que va contra las normas del debido proceso, haciendo referencia al AS N° 480/2014 de 28 de agosto.
Denunció que el Auto de Vista no guarda congruencia con el recurso de apelación planteado por el recurrente, ya que ni la parte considerativa como la resolutiva se pronuncian sobre los seis agravios formulados en el recurso de apelación por lo que se evidencia que dicho Auto vulneró las disposiciones establecidas en el art. 265 del Código Procesal Civil, trayendo a colación la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio.
Manifestó que el proceso debe ajustarse a la verdad material de los hechos expuestos en la demanda de fs. 42 a 45 con relación a la indefensión causada al recurrente notificándole maliciosamente por edictos en el proceso de usucapión extraordinaria.
Peticionó en definitiva que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista, debiendo dejar sin efecto la resolución de alzada y se disponga que el A quo, conforme a los fundamentos de hecho expuestos instale la admisión de la presente demanda bajo las características de fraude procesal.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó que el proceso de usucapión se llevó dentro de la normativa legal y a la fecha es cosa juzgada, asimismo al presente proceso se presentó la documentación de descargo legalmente obtenida que demuestra que su actuar no fue de manera ilegal.
Solicitó se deje sin efecto el recurso de casación ya que lo único que logra es dilatar el proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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