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AS/0354/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva

El recurrente manifestó que el proceso debe ajustarse a la verdad material de los hechos expuestos en la demanda de fs. 42 a 45 con relación a la indefensión causada al recurrente notificándole maliciosamente por edictos en el proceso de usucapión extraordinaria. Peticionó en definitiva que este Tri...

Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 354/2020

Fecha: 09 de septiembre de 2020

Expediente: LP-40-20-S.

Partes: Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah

Jeannette Chura Flores c/ Estanislao Milan Arce Burgos.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago

de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 450 a 453, interpuesto por Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores contra el Auto de Vista Nº 365/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 446 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Estanislao Milan Arce Burgos, la contestación a fs. 455 a 456, el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 a fs. 457, el Auto Supremo de admisión Nº 291/2020-RA de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 45, subsanada de fs. 380 a 381 vta., Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago de daños y perjuicios, contra Estanislao Milan Arce Burgos, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 387 a 388 opuso excepción de cosa juzgada asimismo por escrito a fs. 390 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 59/2019 de 14 de marzo, de fs. 424 a 427, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores mediante memorial cursante de fs. 430 a 435, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 365/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 446 a 448, que ANULÓ obrados hasta fs. 382 (admisión de la demanda), donde el Tribunal de alzada en el marco de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y efectuada la revisión de obrados sostuvo que el juez está investido de poderes desde el momento en que una demanda es propuesta, la cual no está limitada a la revisión de los aspectos formales previstos en los arts. 110 y 111 del CPC, sino que también le faculta efectuar la revisión de aspectos de fondo que van a la proponibilidad y fundabilidad de una demanda estableciendo si la misma reúne el elemento fáctico que concuerde con lo que describe la norma sustantiva, así como determinar si la pretensión puede o no ser acogida en sentencia, con el fin de evitar un dispendio inútil de la función judicial.

En el caso concreto la demanda no solo adolece de aspectos de forma, al no haber la parte actora precisado a cuál de los incisos del art. 549 del Código Civil se subsumían los hechos relatados y menos haber efectuado el examen de proponibilidad de la demanda, ante la supuesta subsanación de fs. 380 a 381, el A quo a fs. 382 admite la demanda, sin efectuar principalmente un análisis del contenido del documento cuya nulidad se pretendía y omitiendo cumplir a cabalidad con el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que el A quo debió advertir que la demanda no cumplía con los presupuestos legales para su admisión, en observancia del principio de dirección del art. 1 num. 4) de la Ley Nº 439, debiendo advertir a la parte demandante en el momento procesal oportuno que su pretensión cumpla con los requisitos de admisibilidad y proponibilidad de las pretensiones expuestas y no efectuar el trámite del proceso para finalmente declarar improbada la demanda, pasando por alto, que en lo fundamental el demandante pretendía la anulación de una sentencia dictada por otro juez de la misma jerarquía en proceso ordinario.

El A quo debió dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1 num. 4), 24 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil con el fin de que la parte actora tenga la oportunidad de subsanar adecuadamente e incluso hacer uso de la facultad que le otorga el art. 115 de la CPE.

Finalmente, el Ad quem refirió que ante los defectos de forma y de fondo existentes en la presente causa, vio por conveniente dar lugar a la nulidad de obrados hasta fs. 382 de obrados según lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, precautelando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Disponiéndose que el juez de instancia imprima el trámite correspondiente de acuerdo a lo expuesto en el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó lo siguiente:

Acusó que revisado el contenido del Auto de Vista se establece que no se encuentra fundamentado legalmente puesto que en todo su contenido hace simplemente observación del auto de admisión de la demanda cursante a fs. 382 señalando en sus considerandos que la demanda no debió ser admitida, en razón de que no se encuentra inmersa en las causales del art. 549 del Código Civil, en tal sentido el Auto de Vista no analiza el fondo del presente proceso yendo en contra de las reglas del debido proceso, poniendo como referencia la SC 0752/2002-R de 25 de junio.

Sostuvo que ni la Sentencia N° 59/2019 de 14 de marzo ni el Auto de Vista N° 365/2019 de 26 de septiembre realizaron la valoración legal respecto a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte contraria, aspecto que va contra las normas del debido proceso, haciendo referencia al AS N° 480/2014 de 28 de agosto.

Denunció que el Auto de Vista no guarda congruencia con el recurso de apelación planteado por el recurrente, ya que ni la parte considerativa como la resolutiva se pronuncian sobre los seis agravios formulados en el recurso de apelación por lo que se evidencia que dicho Auto vulneró las disposiciones establecidas en el art. 265 del Código Procesal Civil, trayendo a colación la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio.

Manifestó que el proceso debe ajustarse a la verdad material de los hechos expuestos en la demanda de fs. 42 a 45 con relación a la indefensión causada al recurrente notificándole maliciosamente por edictos en el proceso de usucapión extraordinaria.

Peticionó en definitiva que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista, debiendo dejar sin efecto la resolución de alzada y se disponga que el A quo, conforme a los fundamentos de hecho expuestos instale la admisión de la presente demanda bajo las características de fraude procesal.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó que el proceso de usucapión se llevó dentro de la normativa legal y a la fecha es cosa juzgada, asimismo al presente proceso se presentó la documentación de descargo legalmente obtenida que demuestra que su actuar no fue de manera ilegal.

Solicitó se deje sin efecto el recurso de casación ya que lo único que logra es dilatar el proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

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Máxima

LA NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA DE USUCAPION/ No existe posibilidad de pretender su modificación posterior por medio de la nulidad, ya que no es materialmente posible, es objetivamente improponible, esta causa es inhábil y no existe interés legítimo protegido, que la sustente.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Alejandro Arce Aguilar representado legalmente por Sarah Jeannette Chura Flores
Demandado
Estanislao Milan Arce Burgos.
Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula más pago

Precedente

Auto Supremo: 265/2017 de 09 de marzo: “Al respecto, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (lo subrayado es nuestro) Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad. El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable. El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”. En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva. Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley. En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante. Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social. El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir, cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del CC; la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del CF. Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2020AS/0354/2020Fuente oficial