Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Oruro 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raúl Armando Saravia Troncoso
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 130 a 145 vta., Jesús Roberto Arellano Vergara, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto, de fs. 108 a 115, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raúl Armando Saravia Troncoso, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio (fs. 44 a 56 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Armando Saravia Troncoso, absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba fue insuficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Jesús Roberto Arellano Vergara (fs. 64 a 73), interpuso recurso de apelación restringida, subsanado por memorial de 22 de octubre de 2018 (fs. 92 a 97 vta.), y resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 76/2020-RA de 20 de enero que dispuso su admisibilidad, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
De manera excepcional, se advierte que la parte recurrente alega vulneración al deber de fundamentación del Auto de Vista sobre el motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, al conmiserarse que en Resolución se tergiversó el motivo de alzada, deviniendo el Auto de Vista en una evidente falta de fundamentación en su contenido sobre la valoración de la prueba.
Denuncia que sobre la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP reclamada en apelación, no fue respondida de manera motivada y fundamentada porque el Auto de Vista simplemente transcribió el contenido íntegro de tales articulados, incurriendo en falta de fundamentación y motivación el Tribunal de alzada, lo que conlleva a una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado conforme al art. 398 del CPP y cuando las pruebas demostraron el hecho delictivo e invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, como precedente contradictorio.
Finalmente, como último motivo admitido, refiere que en apelación habría acusado la inobservancia del art. 336 del CPP, respecto a las suspensiones de audiencia; sin embargo, el Auto de Vista nuevamente incurrió en falta de motivación e incongruencia omisiva, porque su pronunciamiento carece de la debida fundamentación e invoca el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, como precedente contradictorio en el presente reclamo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que sea devuelto a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a los fines de que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 76/2020-RA de 20 de enero, cursante de fs. 157 a 160, este Tribunal admitió el recurso únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero (flexibilización), segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Herminio Fernández.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Armando Saravia Troncoso, absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba fue insuficiente para generar en el Tribunal la real convicción sobre su responsabilidad penal, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que, la acusación pública y particular versa que, en el transcurso de un proceso civil de demanda ordinaria de resolución de contrato seguido por Carmiña Chávez Miranda y Germán Corten Lavayen, en contra de Jesús Roberto Arellano Vergara, se designó de oficio como perito dirimidor a Raúl Armando Saravia Troncoso, quién emitió su informe pericial en fecha 31 de diciembre de 2012, basándose en laboratorios de determinación de resistencia de hormigón, realizados el 26 de diciembre del referido año por la Empresa de laboratorio SELB-ING; y revisado el mencionado informe pericial, se estableció que el perito de parte de Rosa Carmiña Chávez Miranda y Germán Corten Lavayen fue la empresa COPRA SRL, quien también hubiese utilizado los servicios del laboratorio SELB-ING para la determinación de la resistencia de hormigón a cargo del delegado del laboratorio, Johny Limber Massi Roque y contrastadas las firmas de dicho técnico superior con el informe de laboratorio que presentó el perito hoy acusado, Raúl Armando Saravia Troncoso, eran falsos respecto a la firma de dicho técnico superior y conforme a dicha pericia el Órgano Judicial, inducido por ese documento falso, dictó una sentencia no favorable a la ahora víctima.
Por lo anteriormente descrito, estableció que la acusación pública y particular es absolutamente genérica, sin fundamentación fáctica, porque no se estableció que una pericia -que se basó en un laboratorio de determinación de la resistencia de hormigón- pueda tener la condición de documento público, como tampoco se conoce a ciencia cierta, la o las fechas y horas de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que no es posible construir la verdad histórica y material de los presuntos hechos motivo de juzgamiento; máxime si las preguntas a la mayoría de los testigos y perito se dirigieron sobre la existencia de la falsedad en la prueba con el código MP-D1 y MP-D5, olvidándose en demostrar sobre los elementos estructurales de los tipos penales acusados; no siendo posible condenar al acusado por las deficiencias advertidas en la acusación pública y particular durante la celebración del juicio oral por parte de los acusadores; por consiguiente, existió duda razonable en el presente caso, que fue objetiva para absolver al acusado, en sujeción al art. 7 del CPP, concordante con los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 de la Ley 1970; máxime si se considera la aplicación del principio universal de derecho in dubio pro reo, llegando a establecer el Tribunal de alzada que la conducta del acusado no se encuadra en la previsión legal contenida en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
II.2. De la apelación restringida
Mediante memorial, cursante de fs. 401 a 410, Marco Antonio Miranda Gómez, en representación legal de Jesús Roberto Arellano Vergara, interpone recurso de apelación restringida, señalando esencialmente, que:
La Sentencia fue pronunciada con absoluta inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, además emitida sobre la base de una defectuosa valoración de la prueba y a su vez, errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en los arts. 20 y 203 del CP, en inobservancia del art. 336 de la Ley 1970 y errónea aplicación del art. 363 del CPP, incurriendo de esta manera en defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos en el art. 169.3) del CPP, así como defectos de sentencia establecidos en el art. 370 numerales 1), 5) y 6) del Adjetivo Penal; asimismo, acusa inobservancia de los arts. 359 y 420 del CPP, por constituirse la Sentencia apelada en una falta y absoluta de objetividad y contradictoria a los preceptos que rigen la prueba en el contexto del sistema jurídico orgánico, por vulnerar los principios de congruencia, de legalidad y del debido proceso.
Posteriormente, mediante memorial de fs. 92 a 97 vta., subsana su recurso de apelación restringida señalando respecto a la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, que la fundamentación debida y el análisis de fondo del motivo o de los motivos que dieron lugar al juicio oral, deben observar aspectos de carácter material y formal, así como el ajuste del principio de congruencia y objetividad, basados en la lógica y la relevancia que emerge de los elementos probatorios producidos, incorporados y judicializados en el presente caso, obedeciendo el contenido y alcance de las normas sustantivas y adjetivas que rige a la materia de actos fraudulentos como es el de uso de instrumento falsificado; el Tribunal de Sentencia debió efectuar un valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto y declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, en virtud a los siguientes argumentos:
Respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala que, la parte apelante incurrió en una fundamentación altamente incoherente, pues indicó que se aplicó erróneamente los arts. 20 y 203 del CP, extremo no evidente, puesto que, de la lectura del fallo apelado se advierte que, no se aplicaron dichos artículos, precisamente, porque se trata de una sentencia absolutoria, donde no se aplica norma sustantiva, siendo así el tópico planteado es inconsistente.
Por otra parte, continúa estableciendo que la parte apelante se limita a señalar que existe inobservancia de los arts. 124 (Fundamentación) y 173 (Valoración), ambos del CPP, pero que en el fallo apelado se tiene por cumplidas tales disposiciones legales, cuando inclusive, el apelante en su recurso, acusó tal inobservancia sin precisar porque considera tal situación y qué estructura de la sentencia tiene una fundamentación inadecuada en relación a las pruebas, extremos no explicados por el recurrente, lo que hace inconsistente el tópico alegado en este aspecto; de la misma forma, el recurrente no precisó qué prueba documental o testifical fue valorada defectuosamente, por lo que resulta una fundamentación genérica sin especificidad de la supuesta prueba defectuosamente valorada y que la sentencia cumplió con el requisito indispensable de la fundamentación, ya que describe cada uno de los elementos de prueba, explica que se estableció con la misma, y no se advierten afirmaciones imposibles, hechos no ciertos y analizando el Tribunal de Sentencia de manera conjunta la comunidad de la prueba presentada en el proceso, llegó a la determinación que no había convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por los delitos penales que se lo inculpaba y el hecho que el apelante no haya especificado debidamente el vicio de la sentencia con indicación expresa en qué supuestos de los numerales del art. 370 del CPP consistiría el defecto de la Sentencia, no resulta atribuible al Tribunal inferior; continúa alegando respecto a la supuesta inobservancia del art. 336 (Reanudación de la audiencia) de la Ley 1970, que la parte apelante no describe la inobservancia del artículo citado; es decir, respecto a qué, no se observó dicha disposición legal y tal extremo no fue explicada de manera clara, lo que hace nuevamente inconsistente la presunta inobservancia del art. 336 del Adjetivo Penal, que va vinculado a la suspensión de audiencias por las razones de la misma norma; sin embargo, no explicó cuál sería la relevancia de la presunta inobservancia reclamada en relación al fallo absolutorio; concluyendo que las motivaciones y alegaciones del apelante no son sustentables ni suficientemente explicadas; al contrario de ello, se advierten incoherencias además de incurrir en confusos razonamientos; por lo que confirmó consiguientemente el fallo de instancia.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba; falta de motivación y fundamentación ante la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP en el Auto de Vista, conllevando a una incongruencia omisiva e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo; y, falta de motivación por incongruencia omisiva ante la inobservancia del art. 336 del CPP en el fallo recurrido e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, correspondiendo el análisis de las problemáticas planteadas.
III.1 Respecto a la denuncia de inobservancia de fundamentación relativa al motivo de defectuosa valoración probatoria.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación en el Auto de Vista respecto al motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, al considerar que en la Resolución se tergiversó el motivo de alzada.
III.1.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado es añadido).
En consideración de la Sala, tanto la Sentencia como el Auto de Vista (en su labor revisora dentro de los márgenes del art. 398 del CPP), a su turno apoyaron su decisión en dos pilares, por un lado, tener presente que el hecho tenía como antecedente de una demanda resolución de contrato de vivienda seguida por Rosa Carmiña Chaves Miranda y Germán Cortez Lavayen en contra de la víctima, aduciendo la mala ejecución de obra y por tener daños sería necesaria su demolición; y por otro lado la valoración probatoria en su conjunto de toda la comunidad de la prueba y la no probanza de participación del acusado Raúl Armando Saravia Troncoso en los delitos que se acusan.
En el caso de ambos elementos descritos, el Auto de Vista impugnado refrendó las conclusiones de la Sentencia, afirmando que se había realizado una valoración pertinente a tiempo de valorar las pruebas de cargo y de descargo, los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, argumentos referidos específicamente en el “Considerando V (Motivos de derecho que fundamentan la sentencia), punto V.A. Subsunción” (fs. 386 a 390) de la Sentencia. Por su relevancia a la solución del presente motivo es transcrito en su integridad:
“Esta teoría de la acusación pública y particular no se probó suficientemente conforme nos permitimos razonar.
Como se podrá apreciar la acusación pública y particular es absolutamente genérica sin fundamentación fáctica; es decir, no tiene consistencia jurídica, toda vez que; no se estableció que una pericia que se basó en un laboratorio de determinación de la resistencia de hormigón pueda tener la condición de documento público, como no se sabe a ciencia cierta, el o las fechas y horas de la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. (…), olvidándose demostrar sobre los elementos estructurales de los tipos penales acusados. En suma, no es posible condenar al hoy acusado por las deficiencias advertidas en la acusación pública y particular durante la celebración del juicio oral por parte de los acusadores.
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