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TSJReiteradora

AS/0354/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos

El recurrente como último motivo admitido, refiere que en apelación habría acusado la inobservancia del art. 336 del CPP, respecto a las suspensiones de audiencia; sin embargo, el Auto de Vista nuevamente incurrió en falta de motivación e incongruencia omisiva, porque su pronunciamiento carece de la...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 354/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Oruro 3/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Raúl Armando Saravia Troncoso

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 130 a 145 vta., Jesús Roberto Arellano Vergara, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto, de fs. 108 a 115, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raúl Armando Saravia Troncoso, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio (fs. 44 a 56 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Armando Saravia Troncoso, absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba fue insuficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Jesús Roberto Arellano Vergara (fs. 64 a 73), interpuso recurso de apelación restringida, subsanado por memorial de 22 de octubre de 2018 (fs. 92 a 97 vta.), y resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 76/2020-RA de 20 de enero que dispuso su admisibilidad, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

De manera excepcional, se advierte que la parte recurrente alega vulneración al deber de fundamentación del Auto de Vista sobre el motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, al conmiserarse que en Resolución se tergiversó el motivo de alzada, deviniendo el Auto de Vista en una evidente falta de fundamentación en su contenido sobre la valoración de la prueba.

Denuncia que sobre la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP reclamada en apelación, no fue respondida de manera motivada y fundamentada porque el Auto de Vista simplemente transcribió el contenido íntegro de tales articulados, incurriendo en falta de fundamentación y motivación el Tribunal de alzada, lo que conlleva a una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado conforme al art. 398 del CPP y cuando las pruebas demostraron el hecho delictivo e invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, como precedente contradictorio.

Finalmente, como último motivo admitido, refiere que en apelación habría acusado la inobservancia del art. 336 del CPP, respecto a las suspensiones de audiencia; sin embargo, el Auto de Vista nuevamente incurrió en falta de motivación e incongruencia omisiva, porque su pronunciamiento carece de la debida fundamentación e invoca el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, como precedente contradictorio en el presente reclamo.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que sea devuelto a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a los fines de que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 76/2020-RA de 20 de enero, cursante de fs. 157 a 160, este Tribunal admitió el recurso únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero (flexibilización), segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Herminio Fernández.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Armando Saravia Troncoso, absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba fue insuficiente para generar en el Tribunal la real convicción sobre su responsabilidad penal, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que, la acusación pública y particular versa que, en el transcurso de un proceso civil de demanda ordinaria de resolución de contrato seguido por Carmiña Chávez Miranda y Germán Corten Lavayen, en contra de Jesús Roberto Arellano Vergara, se designó de oficio como perito dirimidor a Raúl Armando Saravia Troncoso, quién emitió su informe pericial en fecha 31 de diciembre de 2012, basándose en laboratorios de determinación de resistencia de hormigón, realizados el 26 de diciembre del referido año por la Empresa de laboratorio SELB-ING; y revisado el mencionado informe pericial, se estableció que el perito de parte de Rosa Carmiña Chávez Miranda y Germán Corten Lavayen fue la empresa COPRA SRL, quien también hubiese utilizado los servicios del laboratorio SELB-ING para la determinación de la resistencia de hormigón a cargo del delegado del laboratorio, Johny Limber Massi Roque y contrastadas las firmas de dicho técnico superior con el informe de laboratorio que presentó el perito hoy acusado, Raúl Armando Saravia Troncoso, eran falsos respecto a la firma de dicho técnico superior y conforme a dicha pericia el Órgano Judicial, inducido por ese documento falso, dictó una sentencia no favorable a la ahora víctima.

Por lo anteriormente descrito, estableció que la acusación pública y particular es absolutamente genérica, sin fundamentación fáctica, porque no se estableció que una pericia -que se basó en un laboratorio de determinación de la resistencia de hormigón- pueda tener la condición de documento público, como tampoco se conoce a ciencia cierta, la o las fechas y horas de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que no es posible construir la verdad histórica y material de los presuntos hechos motivo de juzgamiento; máxime si las preguntas a la mayoría de los testigos y perito se dirigieron sobre la existencia de la falsedad en la prueba con el código MP-D1 y MP-D5, olvidándose en demostrar sobre los elementos estructurales de los tipos penales acusados; no siendo posible condenar al acusado por las deficiencias advertidas en la acusación pública y particular durante la celebración del juicio oral por parte de los acusadores; por consiguiente, existió duda razonable en el presente caso, que fue objetiva para absolver al acusado, en sujeción al art. 7 del CPP, concordante con los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 de la Ley 1970; máxime si se considera la aplicación del principio universal de derecho in dubio pro reo, llegando a establecer el Tribunal de alzada que la conducta del acusado no se encuadra en la previsión legal contenida en los arts. 198, 199 y 203 del CP.

II.2. De la apelación restringida

Mediante memorial, cursante de fs. 401 a 410, Marco Antonio Miranda Gómez, en representación legal de Jesús Roberto Arellano Vergara, interpone recurso de apelación restringida, señalando esencialmente, que:

La Sentencia fue pronunciada con absoluta inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, además emitida sobre la base de una defectuosa valoración de la prueba y a su vez, errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en los arts. 20 y 203 del CP, en inobservancia del art. 336 de la Ley 1970 y errónea aplicación del art. 363 del CPP, incurriendo de esta manera en defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos en el art. 169.3) del CPP, así como defectos de sentencia establecidos en el art. 370 numerales 1), 5) y 6) del Adjetivo Penal; asimismo, acusa inobservancia de los arts. 359 y 420 del CPP, por constituirse la Sentencia apelada en una falta y absoluta de objetividad y contradictoria a los preceptos que rigen la prueba en el contexto del sistema jurídico orgánico, por vulnerar los principios de congruencia, de legalidad y del debido proceso.

Posteriormente, mediante memorial de fs. 92 a 97 vta., subsana su recurso de apelación restringida señalando respecto a la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, que la fundamentación debida y el análisis de fondo del motivo o de los motivos que dieron lugar al juicio oral, deben observar aspectos de carácter material y formal, así como el ajuste del principio de congruencia y objetividad, basados en la lógica y la relevancia que emerge de los elementos probatorios producidos, incorporados y judicializados en el presente caso, obedeciendo el contenido y alcance de las normas sustantivas y adjetivas que rige a la materia de actos fraudulentos como es el de uso de instrumento falsificado; el Tribunal de Sentencia debió efectuar un valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto y declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, en virtud a los siguientes argumentos:

Respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala que, la parte apelante incurrió en una fundamentación altamente incoherente, pues indicó que se aplicó erróneamente los arts. 20 y 203 del CP, extremo no evidente, puesto que, de la lectura del fallo apelado se advierte que, no se aplicaron dichos artículos, precisamente, porque se trata de una sentencia absolutoria, donde no se aplica norma sustantiva, siendo así el tópico planteado es inconsistente.

Por otra parte, continúa estableciendo que la parte apelante se limita a señalar que existe inobservancia de los arts. 124 (Fundamentación) y 173 (Valoración), ambos del CPP, pero que en el fallo apelado se tiene por cumplidas tales disposiciones legales, cuando inclusive, el apelante en su recurso, acusó tal inobservancia sin precisar porque considera tal situación y qué estructura de la sentencia tiene una fundamentación inadecuada en relación a las pruebas, extremos no explicados por el recurrente, lo que hace inconsistente el tópico alegado en este aspecto; de la misma forma, el recurrente no precisó qué prueba documental o testifical fue valorada defectuosamente, por lo que resulta una fundamentación genérica sin especificidad de la supuesta prueba defectuosamente valorada y que la sentencia cumplió con el requisito indispensable de la fundamentación, ya que describe cada uno de los elementos de prueba, explica que se estableció con la misma, y no se advierten afirmaciones imposibles, hechos no ciertos y analizando el Tribunal de Sentencia de manera conjunta la comunidad de la prueba presentada en el proceso, llegó a la determinación que no había convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por los delitos penales que se lo inculpaba y el hecho que el apelante no haya especificado debidamente el vicio de la sentencia con indicación expresa en qué supuestos de los numerales del art. 370 del CPP consistiría el defecto de la Sentencia, no resulta atribuible al Tribunal inferior; continúa alegando respecto a la supuesta inobservancia del art. 336 (Reanudación de la audiencia) de la Ley 1970, que la parte apelante no describe la inobservancia del artículo citado; es decir, respecto a qué, no se observó dicha disposición legal y tal extremo no fue explicada de manera clara, lo que hace nuevamente inconsistente la presunta inobservancia del art. 336 del Adjetivo Penal, que va vinculado a la suspensión de audiencias por las razones de la misma norma; sin embargo, no explicó cuál sería la relevancia de la presunta inobservancia reclamada en relación al fallo absolutorio; concluyendo que las motivaciones y alegaciones del apelante no son sustentables ni suficientemente explicadas; al contrario de ello, se advierten incoherencias además de incurrir en confusos razonamientos; por lo que confirmó consiguientemente el fallo de instancia.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba; falta de motivación y fundamentación ante la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP en el Auto de Vista, conllevando a una incongruencia omisiva e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo; y, falta de motivación por incongruencia omisiva ante la inobservancia del art. 336 del CPP en el fallo recurrido e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, correspondiendo el análisis de las problemáticas planteadas.

III.1 Respecto a la denuncia de inobservancia de fundamentación relativa al motivo de defectuosa valoración probatoria.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación en el Auto de Vista respecto al motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, al considerar que en la Resolución se tergiversó el motivo de alzada.

III.1.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado es añadido).

En consideración de la Sala, tanto la Sentencia como el Auto de Vista (en su labor revisora dentro de los márgenes del art. 398 del CPP), a su turno apoyaron su decisión en dos pilares, por un lado, tener presente que el hecho tenía como antecedente de una demanda resolución de contrato de vivienda seguida por Rosa Carmiña Chaves Miranda y Germán Cortez Lavayen en contra de la víctima, aduciendo la mala ejecución de obra y por tener daños sería necesaria su demolición; y por otro lado la valoración probatoria en su conjunto de toda la comunidad de la prueba y la no probanza de participación del acusado Raúl Armando Saravia Troncoso en los delitos que se acusan.

En el caso de ambos elementos descritos, el Auto de Vista impugnado refrendó las conclusiones de la Sentencia, afirmando que se había realizado una valoración pertinente a tiempo de valorar las pruebas de cargo y de descargo, los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, argumentos referidos específicamente en el “Considerando V (Motivos de derecho que fundamentan la sentencia), punto V.A. Subsunción” (fs. 386 a 390) de la Sentencia. Por su relevancia a la solución del presente motivo es transcrito en su integridad:

“Esta teoría de la acusación pública y particular no se probó suficientemente conforme nos permitimos razonar.

Como se podrá apreciar la acusación pública y particular es absolutamente genérica sin fundamentación fáctica; es decir, no tiene consistencia jurídica, toda vez que; no se estableció que una pericia que se basó en un laboratorio de determinación de la resistencia de hormigón pueda tener la condición de documento público, como no se sabe a ciencia cierta, el o las fechas y horas de la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. (…), olvidándose demostrar sobre los elementos estructurales de los tipos penales acusados. En suma, no es posible condenar al hoy acusado por las deficiencias advertidas en la acusación pública y particular durante la celebración del juicio oral por parte de los acusadores.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD/ Quien alegue el incumplimiento de este principio debe necesariamente establecer exactamente qué negligencia, impericia o actos ilegales fueron cometidos por el Tribunal de instancia y debe como presupuesto de dicho reclamo efectuarlo en su debido momento para que se aprecie su trascendencia y la falta de su reparo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Raúl Armando Saravia Troncoso
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 093/2011 de 24 de marzo: "En relación a los principios del nuevo sistema procesal penal y el quebrantamiento del principio de continuidad observado por la defensa, el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. En mérito a esta previsión una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el artículo 335 del citado cuerpo legal, que a los efectos de resolver el motivo del recurso es imprescindible señalar dichas causales a saber: cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; cuando algún Juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente y finalmente cuando el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. De acuerdo a las normas glosadas y siguiendo la línea establecida por la Doctrina Constitucional, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos desarrollados precedentemente y los supuestos contemplados en los artículos 104 y 90 ambos del Código de Procedimiento Penal en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada. Para dilucidar la problemática planteada es importante partir del ámbito conceptual de los términos de ‘receso’ y ‘suspensión’ de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral; mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal, en tal sentido aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal. A diferencia del receso la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no sólo las causales sino el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los numerales 1) y 2) del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, el receso diario de las audiencias y la obligación del señalamiento inmediato de la reanudación del juicio oral en la práctica diaria, enfrenta enormes dificultades dada la excesiva carga procesal en los Tribunales de Justicia y el propio sistema de gestión adoptado por cada Corte Superior de Distrito que impide la reanudación de los juicios inmediatamente después de establecido un receso y sumado a ello la complejidad de determinados procesos como el caso de autos y la propia actividad procesal de las partes que traban la realización continua de audiencias. Por otra parte un Tribunal de Sentencia se encuentra conformada no sólo por Jueces Técnicos sino también por Jueces Ciudadanos; en tal sentido para el juzgamiento de las causas por las circunstancias especiales del nuevo Sistema Procesal Penal y el sistema de gestión implementado en las Cortes de Distrito, obliga a los Tribunales de Sentencia desarrollar juicios de manera paralela, lo que dificulta en la práctica diaria cumplir con el señalamiento de audiencias en espacios cortos, más aún si consideramos que diariamente se presentan causales de suspensión de audiencias previstas en el artículo 335 del Código Adjetivo Penal, circunstancia que dificulta conforme se tiene señalado el agendamiento adecuado de audiencias, pero dada la formación y capacitación de los Jueces Técnicos para el ejercicio de la función judicial, ello les permite desarrollar paralelamente otros juicios sin que la interrupción del trámite de juicio menoscabe la información que como efectos de la inmediación han percibido. En lo que hace a los Jueces Ciudadanos los mismos son convocados tan sólo para conocer la causa para la cual fueron designados consecuencia de ello, los mismos no obstante la prolongación de las audiencias del debate, siguen una secuencia única para el conocimiento y resolución de la misma. Desde el punto de vista doctrinal siguiendo la línea trazada por "Juana Juárez" en ‘Nulidades en el Proceso Penal’, las nulidades al decir de Clariá Olmedo consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, vale decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado, pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social” (las negrillas y subrayado son añadidas).

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0354/2020-RRCFuente oficial