Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 354/2021.
Fecha: 28 de abril de 2021
Expediente: LP-32-21-S.
Partes: Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández c/
Angélica Zarate Condori.
Proceso: Nulidad de minuta, cancelación y rehabilitación de registro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 423 a 437 vta., interpuesto por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández contra el Auto de Vista N° 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de minuta, cancelación y rehabilitación de registro seguido por los recurrentes contra Angélica Zarate Condori, la contestación cursante de fs. 440 a 442; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2021 a fs. 443; el Auto Supremo de Admisión Nº 228-RA/2021 de 15 de marzo de fs. 448 a 449 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández mediante memorial cursante de fs. 47 a 56 y subsanado de fs. 71 a 75 vta., demandaron a Angélica Zarate Condori por nulidad de minuta, escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de registro en Derechos Reales, quien contestó negativamente y planteó demanda reconvencional mediante memorial de fs. 190 a 198 vta., y de fs. 202 a 206, por acción reivindicatoria y entrega del inmueble.
Tramitado el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 535/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 337 a 342, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la Ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que el bien inmueble ubicado en la urbanización “Wara”, manzana L, lote Nº 1 con una superficie de 309 m2, inscrito bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0163833, sea restituido a su propietaria Angélica Zárate Condori.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández mediante memorial cursante de fs. 355 a 374 vta., en la que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 260/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 418 a 421 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 535/2019 de 08 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que muchos de los supuestos agravios del recurso de apelación están basados en simples subjetivismos, y otros no se ajustaron al principio de congruencia al no haber sido parte del debate en el proceso.
En cuanto al reclamo relativo a la pericia estableció que por norma es decisión del juzgador seguir o no las conclusiones arribadas en la pericia, puesto que dicho dictamen no fue enervado por el actor con otra prueba de igual o de mejor calidad, resultando ilógico sugerir que la autoridad jurisdiccional soslaye la misma.
Concluyó estableciendo que no correspondió acoger el recurso de apelación habida cuenta los hechos que se reclamaron como agravios no tienen sustento jurídico, dado que la Sentencia fue congruente y respondió satisfactoriamente con las pretensiones contradichas de la causa.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández según memorial cursante de fs. 423 a 437 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Simona Encinas Blanco de Pacheco y Clemente Pacheco Fernández, se extractan los siguientes agravios:
En la forma.
Expresaron que el Auto de Vista incurrió en un fallo citra petita al no pronunciarse respecto a los agravios sujetos de alzada, dado que se limitó a señalar que la juez de la causa actuó correctamente motivando su decisión sin realizar un detalle de los puntos cuestionados en el recurso de apelación.
En el fondo.
Reclamaron que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 1333 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada afectando a la pertinencia del recurso de apelación no se pronunció por qué el Juez no sujetó su accionar a lo establecido por el art. 1333 de la citada norma, porque debió fundar sus propias conclusiones, en ese sentido los de instancia incurrieron en una falta de fundamentación, motivación y congruencia que son de cumplimiento ineludible al ser componentes del debido proceso consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que si el informe pericial fue concluyente para el fallo, debió explicar los motivos por los que consideró ser un elemento concluyente para fallar en uno u otro sentido.
Petitorio.
Concluyeron solicitando la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al Recurso de Casación.
Angélica Zárate Condori contestó al recurso de casación interpuesto por su contraparte, expresando que los recurrentes no tomaron en cuenta el art. 441 del Código Procesal Civil que establece que no basta que el perito esté cerciorado, sino que es preciso que lo esté el Juez, ya que el peritaje no suple la decisión de la autoridad judicial; por otra parte, la valoración de la prueba se sujeta al art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que de la revisión a la Sentencia se puede advertir que la autoridad judicial obró correctamente a momento de valorar la prueba, no solo respecto a la prueba pericial, sino con todo el universo probatorio ofrecido y producido por las partes.
Expresó que durante la sustanciación del proceso se respetó plena y ampliamente el derecho a la defensa de los demandantes quienes interpusieron una nulidad por ilicitud de la causa y el motivo que llevó a las partes a celebrar el contrato según lo dispuesto por el art. 549 num. 3) del Código Civil, originado en que los demandantes no suscribieron ningún documento de transferencia, por lo que la autoridad judicial llevó el proceso con el fin de determinar y evidenciar la falsedad de los documentos cuestionados.
Con relación al reclamo del recurso en la forma, dijo que no existe de parte del Tribunal de alzada falta de fundamentación o motivación, ya que lo hizo de forma completa, manifestando declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la prueba pericial.
Al respecto, corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
Según el Auto Supremo Nº 1020/2015-L de 16 de noviembre, señaló que conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”, por otro lado, el Código Procesal Civil en su artículo 24 núm. 4, señala “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución”, de lo que se entiende que el juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente.
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, de esa misma forma asimismo se encamina el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.
Del contexto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
Mostrando 39 de 78 parrafos.