Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 83/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Reina Flores Escobar
Parte Imputada : Margarita Fernández Veizaga
Delito : Falsedad Ideológica, Falsedad Material, Uso de
Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 1056 a 1059 vlta., Reyna Flores Escobar, impugna el Auto de Vista 04 de 14 de febrero de 2020 de fs. 1032 a 1040, y el Auto 58 de 18 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y la recurrente en contra de Margarita Fernández de Saavedra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 199, 198 y 203 del (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 7/2019 de 25 de enero, (fs. 737 a 746 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Margarita Fernández de Saavedra, culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad. Absolviéndola de culpa y pena del hecho ilícito de Falsedad Material, previsto y sancionado en el art. 198 y 20 del CP.
Contra la referida Sentencia, Margarita Fernández de Saavedra, Reyna Flores Escobar, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 04/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Reyna Flores Escobar (fs. 1050 a 1055); solicitando la recurrente explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de fecha 14 de febrero de 2020, (fs. 1042 a 1043), resuelto por el Auto de fecha 18 de noviembre de 2020 en la que declara no ha lugar la solicitud de aclaración de complementación y enmienda, manteniéndose firme e incólume dicha resolución. (fs. 1045), en cuanto al recurso planteado por Margarita Fernández de Saavedra dicho Auto anula la sentencia condenatoria ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Por diligencia de 15 de marzo de 2021 (fs. 1048), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista 58 del 18 de noviembre de 2020, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente manifiesta que, el Auto de Vista argumentó en su apelación que no mencionó si la sentencia le causa algún agravio, tampoco mencionó de manera objetiva de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al quantum de la pena de 3 años de reclusión que no se ha tenido en cuenta que según el Art. 118-III de la CPE, las sanciones penales privativas de libertad están orientadas a la educación habilitación y reinserción social de los condenados con pleno respecto a sus derechos fundamentales. Cuando en su apelación cuestionó inobservancia o errónea aplicación de la Ley, ii) defectuosa valoración de las pruebas iii) inobservancia a la congruencia entre la sentencia y la acusación.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista revalorizó pruebas documentales consistente en los DUIS (MP-5, MP-8, PD, 27, M-6, MP7, MP-14, al argumentar que los mismos son en materia aduanera y no corresponden a la justicia ordinaria, en desmedro de las demás pruebas y que mediante esa revalorización ha modificado cuestiones de hecho, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 234/2017-RRC de 21 de marzo y 53/2012 de 22 de marzo.
Manifiesta que en su apelación cuestionó que la Sentencia no hace una adecuada fundamentación de la dosimetría penal por lo que la recurrente solicito que la sentencia condenatoria de 3 años, sea aumentada a 5 años de privación de libertad en contra de la acusada, no obstante el Auto de Vista simplemente se limitó a hacer una exposición doctrinaria de las agravantes y atenuantes, sin fundamentar la misma, lo que lesionó su derecho al debido proceso, Art. 115-II y 121-II de la Constitución Política del Estado, al agraviar su legítimo derecho como víctima en vista de que los Jueces deberían otorgarle protección en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, violando a su vez el principio de inmediatez al valorar pruebas documentales de oficio a favor de la acusada, violando también su derecho de igualdad de partes ante el Juez, establecido en el Art. 119-I de la C.P.E., citando como precedente contradictorio los Autos Supremos, 507/2007 de 11 de octubre, y 41/2013 de 21 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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