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TSJReiteradora

AS/0354/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La recurrente refere que existió vulneración a la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en razón a que cuando existe muerte del trabajador que derive de su actividad laboral, corresponde que los herederos reciban la indemnización igual al salario de dos años contados por meses de 3...

Proceso
Pago de otros derechos - Indemnización
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 354

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 176/2021-S

Demandante : María Luisa Reyes Guzmán

Demandado : Empresa Minera Huanuni

Proceso : Pago de otros derechos - Indemnización

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143, interpuesto por María Luisa Reyes Guzmán Vda. de Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 34/2021 de 5 de febrero, de fs. 134 a 139, emitido por la Sala Social Administrativo Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de cobro de indemnización por fallecimiento, seguido a demanda de María Luisa Reyes Guzmán Vda. de Rodríguez, contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto Nº 134/2021, de 15 de marzo, de fs. 158, que concedió el recurso; el Auto de 29 de marzo de 2021, de fs. 165, que declaró admisible el recurso interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Sentencia Penal Primero, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 6/2019 de 26 de noviembre, declarando IMPROBADA la demanda social de indemnización por causa de muerte, de fs. 17 a 24, declarando sin lugar el pago de indemnización por fallecimiento de trabajador en accidente de trabajo a la impetrante María Luisa Reyes Guzmán Vda. de Rodríguez.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 34/2021 de 5 de febrero, la Sala Social Administrativo Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 6/2019 de 18 de abril, de fs. 102 a 104.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandante, por escrito de fs. 141 a 143, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo

Argumentó que, existió vulneración a la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en razón a que:

Cuando existe muerte del trabajador que derive de su actividad laboral, corresponde que los herederos reciban la indemnización igual al salario de dos años contados por meses de 30 días (arts. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 94 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT)).

En el presente caso, el Juez aquo, estableció que no se denunció el accidente, ni se formuló reclamo de la indemnización y por ello declaró improbada la demanda; siendo esta decisión corroborada de manera contradictoria por el Tribunal de alzada que conoció el recurso de apelación presentado; empero, esto fue contrario, porque se reconoció que el fallecimiento de su difunto cónyuge sí existió en relación sustancial entre el accidente y horario de trabajo, hecho que fue corroborado por el formulario de denuncia de accidente; sin embargo, dentro de la norma jurídica aluden la Ley de 19 de enero de 1924 y que por el hecho que su ex esposo como trabajador asegurado a la gestora AFP y Caja Nacional de Salud, no tendría derecho al cobro de la indemnización demandada, que por su condición de asegurado, liberaría al empleador de la responsabilidad del pago de esta indemnización.

El Tribunal de alzada, no hizo ninguna referencia a la normativa que sustenta su demanda, vale decir al art. 48 de la Constitución Política del Estado, ni arts. 88 de la Ley General del Trabajo, ni 94 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que fueron promulgadas posterior a la Ley de 19 de enero de 1924; confundiendo el pago de indemnización por años de servicio con el pago de indemnización de dos años de sueldos por indemnización por fallecimiento; derecho que es irrenunciable e imprescriptible. Motivo por el que, existe vulneración a interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 34/2021 de 5 de febrero y como efecto se declare PROBADA su demanda.

Contestación:

Dentro del proceso se tiene que la Empresa demandante, contestó el recurso de casación, de fs. 157 y vta., señalando que:

De la revisión del recurso planteado, se tiene que carece de fundamento legal; no demostrándose la expresión de los fundamentos del agravio sufrido; en razón a que, no se demostró los agravios sufridos.

El Tribunal de alzada, se basó en el principio de verdad material, consagrado en la Constitución Política del Estado (art. 180-I) cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales.

Solicitó se rechace el recurso de casación y se “CONFIRME” la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido.

Admisión

Mediante Auto Nº 134/2021 de 15 de marzo, de fs. 158, emitido por la Sala Social Administrativo Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se concedió el recurso; y mediante Auto de 29 de marzo de 2021, de fs. 165, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 141 a 143, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo

Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiese violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; por errores de procedimiento.

Por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la resolución a ser emitida y los efectos que ésta produce.

La valoración probatoria en casación.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científcos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identifcada de manera clara y específca en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Reyes Guzmán
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Pago de otros derechos - Indemnización
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 145 del Código Procesal Civil 2013 Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo

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