Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 44/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 350 a 352, Genaro Gonzales Iraipi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 144 de 23 de agosto de 2021, de fs. 341 a 345 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 01/2020 de 29 de enero (fs. 256 a 274), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Genaro Gonzales Iraipi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genaro Gonzales Iraipi formuló recurso de apelación restringida (fs. 311 a 313), resuelto por Auto de Vista Nº 144 de 23 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia de antecedentes y el contenido de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advierte que el Tribunal de alzada debe circunscribir su decisión en base a los aspectos cuestionados en apelación restringida como en el caso de autos en el que se denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, habiendo hecho conocer que la Sentencia condenatoria se basó en dos indicios (informe psicológico preliminar y un informe social preliminar), que no fueron sometidos a una pericia de conformidad al art. 206 del CPP, considerando como prueba la declaración del recurrente, vulnerando la presunción de inocencia de acuerdo a los arts. 116 y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 6 del CPP, por cuanto la Sentencia se sustenta en las dos pruebas obtenidas en la etapa preliminar que fueron valoradas en audiencia de medidas cautelares, inobservando los arts. 241, 277 y 365 del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a manifestar que el Tribunal de juicio realizó una valoración adecuada a las referidas pruebas, inobservando y aplicando erróneamente la Ley, sin percatarse la jurisprudencia establecida en el entendido que los Tribunales de justicia no sólo deben valorar los documentos de prueba, sino también la objetividad en la participación, estableciendo que si bien la apelación es la base para resolver el Auto de Vista, no siendo menos evidente que el Tribunal de alzada tiene la facultad de revisar nuevamente los antecedentes para establecer que no exista violación a las Leyes Sustantivas “EN EL PRESENTE CASO SOLICITO SE PROCEDA AL REVISION DE OFICIO conforme lo establecido el Art. 17 de la ley del Órgano Judicial” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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