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TSJReiteradora

AS/0354/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente señala que los juzgadores de instancia nuevamente y de manera oficiosa, en perjuicio del trabajador han asumido determinaciones contrarias a derecho, concretamente al art. 3 inc. h), art. 66 y art. 150 del CPT, que de manera reiterada y uniforme establecen que la carga de la prue...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 354

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente : 202/2022-S

Demandante : Denis Gabriel Riquelme Suárez

Demandado : Empresa de Seguridad Privada The Warrios

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 202 interpuesto por la Empresa de Seguridad Privada The Warrios, representada por Rolando Roger Pachari y el de fondo de fs. 205 a 207, interpuesto por Denis Gabriel Riquelme Suárez, contra el Auto de Vista N° 75/2021 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 195 a 197; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales planteado por Denis Gabriel Riquelme Suárez contra la Empresa de Seguridad Privada The Warrios; memorial de contestación al recurso de fs. 200 a 202; el Auto Interlocutorio N° 70/2022 de 4 de marzo, que concedió el recurso (fs. 211); el Auto de 21 de abril de 2022, (fs. 219) que admitió los recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda por pago de beneficios sociales, seguido por Denis Gabriel Riquelme Suárez y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 45/2019 de 9 de abril de fs. 168 a 173, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9 subsanada a fs. 12, 15, 17 y ratificada a fs. 27 a 28; en consecuencia, Rolando Roger Pachari por la Empresa de Seguridad privada The Warrios, debe cancelar el monto de Bs.8.333,32 (Ocho mil trescientos treinta y tres 32/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo. Monto que, en ejecución de Sentencia será objeto de actualización y el pago de la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto los recursos de apelación por Rolando Roger Pachiri de fs. 176 a 177 y de Denis Gabriel Riquelme Suárez de fs. 179 a 182, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Vista N° 75/2021 de 13 de septiembre, de fs. 195 a 197, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Contra el Auto de Vista, ambas partes, interpusieron recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada, emitió Auto Interlocutorio N° 70/2022 de 4 de marzo, cursante a fs. 211, concediendo los recursos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la Empresa de Seguridad Privada The Warrios.

En la forma.

Afirmó que, el Auto de Vista recurrido, no consideró la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y el recurrente, tampoco se pronunció sobre el supuesto tiempo de servicios; toda vez que, incoherentemente hizo referencia a tiempos de trabajo que nunca existió y a cargos que supuestamente desempeño el demandante; aspectos que, de igual manera el Juez de primera instancia, no lo hizo en su verdadera dimensión, que desvirtúo lo aseverado por el demandante; sin embargo, la Autoridad de primera instancia en forma ilegal admite una relación laboral que nunca existió, lo que fue ratificado en el Auto Vista objeto del recurso de casación.

Asimismo, no reparó el agravio y mantuvo el cómputo de inicio y finalización de una relación laboral inexistente, lo que contradice el principio procesal de la verdad material establecido en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el fondo.

Manifestó, que al dictarse la resolución recurrida se ha cometido una interpretación errónea y una incorrecta aplicación o aplicación indebida de los Arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que, no sólo la parte demandada tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción; sino que el demandante también debe aportar pruebas idóneas para demostrar su pretensión y no aquella documentación que fácilmente puede ser sustraída e inclusive plagiada para fines ilícitos como aparentemente ha ocurrido en el presente caso.

Para el caso, las literales presentadas por el demandante, como ser un certificado de trabajo, credencial; además, de las declaraciones testificales de cargo, son falsos, considerando que dichos documentos fueron elaborados por el mismo demandante vulnerando la confianza que se le dio en su momento por la amistad que tenía con su persona; asimismo, la credencial que se hace alusión es un documento que se lo tramitó en forma personal; aspectos que, no se valoraron debidamente por el Juez de primera instancia y tampoco por la resolución ahora recurrida; consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, aplicó indebida y erróneamente los arts. 66 y 150 del CTP, al considerar una relación contractual de tipo laboral entre el demandante y su persona.

La norma laboral de manera expresa detalla que será prueba documental “todos los documentos que tengan carácter representativo o declarativo” y los documentos presentados como prueba de descargo tienen esa calidad; por lo que, debieron ser objeto de análisis y al no realizarlo se desconoció los principios procesales de la eficacia y eficiencia; así, como los principios generales del derecho; porque, al no negarlas, ni controvertirlas, ni pedir la exclusión de las pruebas documentales presentadas por el demandado, se constituyeron en prueba pertinente y conducente a demostrar que, el reclamo efectuado por el demandante no tiene asidero legal, empero pese al reclamo efectuado el Tribunal de alzada, no reparó el agravio.

La resolución recurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente que no cumple con los componentes de la fundamentación y motivación que exige el debido proceso, respaldada por la abundante jurisprudencia constitucional entre ellas la SCP 0066/2015-02 de 3 de febrero “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustente su fallo”. Por cuanto, no deriva razonadamente del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la toman inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Manifestó que la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 115-II, consagra el derecho al debido proceso, cuando señala “El estado garantiza el derecho al debido proceso”. Así la SC No. 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el siguiente entendimiento en relación al debido proceso; como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

Afirmó que, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, SC No. 099/2003-R de 16 de julio.

Concluyó indicando que, está demostrado que no ha existido ni existe ninguna clase de relación laboral entre el demandante y su persona, esta realidad de los hechos evidencia la falta de legitimidad en el sujeto activo en el presente caso, en consecuencia, demostrado y probado la contestación negativa a la demanda interpuesta, lo que pide se considere a tiempo de dictar resolución, conforme a Ley.

Petitorio.

Solicitó se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Contestación.

Por memorial de fs. 208, Denis Gabriel Riquelme Suárez, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de casación en la forma, señaló que la parte recurrente lejos de fundar agravios conforme a procedimiento; es decir, conforme a las causales de casación, se ha limitado simple y llanamente a alegar sin fundamente de derecho ni probatorio, unas supuestas incoherencias en cuanto al tiempo de servicios, que según él no existió, soslayando el recurrente que el Auto de Vista confirmatorio impugnado, se funda en las pruebas legalmente producidas en el proceso y que han denotado claramente que, entre mi persona y la empresa demandada ha existido una relación laboral.

Consiguientemente el recurso de casación planteado bajo la modalidad en la forma, deberá ser desestimado declarándose el mismo IMPROCEDENTE o en su caso INFUNDADO conforme mandan el art. 220-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En cuanto al recurso de casación en el fondo, más allá de que este recurso tampoco se adecua a las causales de casación, señala que no es evidente la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 66 y 150 del CTP, puesto que, por mi parte he cumplido con presentar todas las pruebas que obran en mi poder, las que sin embargo no fueron valorados conforme manda el procedimiento laboral, más allá de que la carga de la prueba pesa sobre el demandado, obligación que en el presente no ha cumplido la parte demandada, y es que este se limitó a presentar documentación incompleta a gusto y conveniencia.

Por otra parte se cuestionó los documentos presentados por su persona, tales como el certificado de trabajo y una credencial, sin exponer el nexo de causalidad entre la vulneración de las normas que acusa y los mencionados documentos; y es que resulta incoherente que en la estación procesal correspondiente se haya guardado silencio denotando un asentamiento tácito sobre la autenticidad de los documentos en cuestión, y ahora recién, en esta instancia se pretenda cuestionar los mismos y peor aún sin argumento alguno.

Finalmente, alegó el recurrente falta de motivación y fundamentación en la resolución recurrida; reclamo que, si correspondería, sea reclamado en la vía del recurso de Casación en la forma, puesto que el Tribunal de casación, de acuerdo a sus facultades y prerrogativas no puede suplir la ausencia de fundamentación en la que supuestamente habría incurrido el Tribunal de Apelación.

Por lo argumentado pidió se declare INFUNDADO el recurso.

Recurso de casación de fondo Denis Gabriel Riquelme Suárez.

Acusa error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas.

Señaló que, a su turno los juzgadores de instancia soslayaron el hecho de que la parte demandada, quien otorgó los documentos de fs. 60 y 61, no objeto, ni observó los aludidos documentos y no lo hizo, por una simple y lógica razón, y es que no se puede censurar ni cuestionar la validez de documentos auténticos otorgados por el mismo. Afirmó que, el demandante se limitó a señalar que el merituado certificado de trabajo lo habría otorgado “como un favor”, sin cuestionar la autenticidad del mismo, lo que al tenor del art. 161 inc. a) del CPT, constituye reconocimiento tácito del documento en cuestión, con los efectos legales que implica ello.

Adujó que, oficiosamente los juzgadores de instancia, a su turno desestimaron las pruebas de fs. 60 y 61, con argumento subjetivos que nunca fueron alegados por la parte a quien se atribuye la otorgación de estos documentos.

Indicó que la credencial de fs. 62, fue emitida en fecha 04 de abril de 2016, que demuestra que desde entonces ya fungía como trabajador dependiente de la empresa “THE WARRIORS”, lo que fue ratificado con el Certificado de Trabajo que cursa a fs. 61, documento que refleja como hecho indubitable que, desde el 01 de abril de 2016, mi persona ya fungía como trabajador de la misma empresa “THE WARRIORS”.

A continuación, refirió que el art. 159 del CPT, prevé de manera enunciativa los documentos que tienen calidad de prueba, estableciéndose que son documentos: los escritos, escrituras, certificados, entre otros; y en general todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo. Por su parte el art. 161 del CPT, establece que, los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da.

Manifestó que, los juzgadores de instancia abusando de sus facultades y prerrogativas en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, han desechado estos documentos trascendentales que no hacen otra cosa que reflejar la realidad de los hechos acontecidos, estando vigente la relación laboral.

En ese sentido acusó error de derecho y de hecho en la valoración y apreciación de las mencionadas pruebas, mismas que cursan a fs. 60 y 61 de obrados, puesto que la Ley adjetiva de la materia establece únicamente una condición para la validez de este tipo de documentos (privados), y es que las mismas sean presentadas en originales, condición que en el presente caso es por demás evidente que se ha cumplido, puesto que los documentos aludidos de fs. 60 y 61 son auténticos y originales. No siendo un argumento válido para desestimar estos documentos (certificado de trabajo) que la fecha de su otorgación no coincida con la fecha de final de presentación de servicios que certifica.

Con estos argumentos, se efectué un correcto computo del tiempo de servicios que es de 1 año y 9 meses, así como una calificación a correcta de los beneficios sociales y derechos laborales demandados.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Denis Gabriel Riquelme Suárez
Demandado
Empresa de Seguridad Privada The Warrios
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 271-I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0354/2022Fuente oficial